Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 10649/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 725/2006 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10649/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101768


Encabezamiento

Recurso Núm. 725/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 7ª

SENTENCIA Núm. 10649-09

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diáz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 725/06 promovido por D. David , contra la resolución del Director General de la Policía, de 20 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Jefe de la División de Personal, de 8 de febrero de 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que "se someta de nuevo a valoración de la Junta de Gobierno, elevándose al Ministro del Interior la propuesta de condecoración en la que se mencionen los méritos que puedan estar comprendidos en el art° 6, párrado d) de la Ley 5/64 de 29 de Abril sobre Condecoraciones Policiales , para su resolución en igualdad de condiciones que los demás propuestos, por lo que debe eliminarse la coletilla de AUTOPROPUESTA y se dicte, con verdaderos criterios de racionalidad, justicia y objetividad resolución sobre dicha propuesta, y se le conceda la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo, por creer que es de justicia y reúne méritos para ello".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de septiembre de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Policía, de 20 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Jefe de la División de Personal, de 8 de febrero de 2006. Este escrito contenía el tenor literal siguiente: "Los méritos que alega en su escrito, todos ellos realizados con posterioridad al 26-09- 1.991, fecha en que se le concedió la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo, fueron tratados, en virtud de la solicitud que formuló, a título personal, con fecha 18-11-2.003, por la Junta de Gobierno de la Dirección General de la Policía, celebrada el día 08-09-2.004, oída la cual y tras un minucioso estudio de su trayectoria profesional, de los méritos alegados, así como de las circunstancias que concurrieron en su caso, el Excmo. Sr. Director General de la Policía acordó elevar al Excmo. Sr. Ministro del Interior propuesta de ingreso en la Orden del Mérito Policial en su favor, siéndole concedida por Orden del Ministerio del Interior, de fecha 1 6-09-2. 004, la Cruz al Mérito Policial con distintivo Blanco, siendo ésta la recompensa que dicha Autoridad estimó adecuada, y no otra, para premiar la trayectoria realizada por Ud., a partir de la fecha en que le fue concedida la mencionada Cruz Roja, en la que se encuadran los méritos alegados en su solicitud."

Pues bien, la Abogacía del Estado ha opuesto la inadmisibilidad del recurso por cuanto a través de la instancia de 30-1-06 se pretende revocar un acto anterior que devino firme por no recurrido, cual es la resolución de 16-9-04 por la que se concedió al interesado la Cruz del Mérito Policial con Distintivo Blanco, en la que se valoraron los méritos a partir de la fecha en que se le concedió la Cruz Roja (26-9-01).

Nada alega la parte recurrente sobre tal cuestión en conclusiones, debiéndose considerar la cuestión bajo un doble aspecto. Desde un punto de vista formal, el 6- 2-06 se presentó una nueva solicitud por parte del interesado, petición que dio lugar a la resolución recurrida en este proceso, por lo que el recurso contencioso- administrativo no es inadmisible en cuanto se interpuso frente a la misma. Cuestión diferente es que materialmente se pudieran estar alegando o considerando los mismos méritos, que propiamente es lo que opone la resolución recurrida, pero ello es cuestión que se habrá de considerar mediante la valoración de la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada, por lo que la inadmisibilidad se ha de rechazar.

SEGUNDO.-. La normativa que regula la materia relativa a las Recompensas de la Orden al Mérito Policial está constituida por la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre Recompensas y el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2.038/1975, de 17 de julio EDL 1975/1511 . Siendo en el artículo 4 de la Ley mencionada en el que se dispone "podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado...", dicción que resulta reveladora del carácter discrecional de la concesión de las condecoraciones a que aquella Ley alude.

El artículo 2 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre Recompensas dispone que la Medalla al Mérito Policial , en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del Ministerio de la Gobernación a propuesta del Director General de la Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General. La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del Ministerio del Interior, a propuesta del Director General de la Policía, quien deberá oír previamente a la Junta correspondiente.

Reconocido lo cual se hace preciso poner de relieve, a renglón seguido, que si bien las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos verdad que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 38, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 EDJ 1991/6170 , en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución EDL 1978/3879 , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3º de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1º de la Constitución EDL 1978/3879 ).

En el presente caso la resolución impugnada expresa que con fecha 8-9-04 la Junta de Gobierno de la Dirección General de la Policía examinó el expediente personal y méritos alegados, entendiendo que procedía la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo Blanco y no Rojo. Pues bien, si se examinan las fechas de los méritos que se alegan y constan en autos, no se infieren méritos posteriores a la orden del Ministerio del Interior, de 16-9-04, que concedió la Cruz al Mérito Policial con distintivo Blanco, por lo que, ciertamente, tales méritos, se ha de deducir (nada se ha acreditado en contrario), ya fueron tomados en consideración por la Junta de Gobierno en aquélla fecha, por lo que si el recurrente no estaba conforme con tal valoración debió recurrir la orden de 16-9-04 y, en consecuencia, no resultaba procedente volver a someter de nuevo a la valoración de la Junta de Gobierno los mismos méritos, por lo que la resolución adoptada se ha de estimar conforme a Derecho y la pretensión no puede prosperar. Se ha de añadir respecto a los antecedentes que se expresan en relación a peticiones anteriores, que cualquier defecto procedimental que hubiera podido concurrir debió impugnarse a través de los recursos pertinentes, siendo el objeto del presente procedimiento la resolución frente a la que se interpone el recurso.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad opuesta, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , contra la resolución del Director General de la Policía, de 20 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Jefe de la División de Personal, de 8 de febrero de 2006, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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