Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1065/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2005 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1065/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101345
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2330
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01065/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 1065
PRESIDENTE DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 785 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. SANCHEZ RODILLA en nombre y representación de SELECCIONES GANADERAS DE CAMPO ARAÑUELO, S.A. siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/622/02. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada"
C U A N T I A: 6.751,67.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Selecciones Ganaderas de Campo Arañuelo, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/622/02. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que pasamos a examinar se refiere a la imputación temporal del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación de venta de ciento cincuenta vacas cruzadas con sus crías y sesenta y ocho derechos o cupo de vacuno para carne. La Administración Tributaria considera que el precio de la compraventa se cobró en el año 1998, por lo que es en ese ejercicio cuando se produce el devengo del tributo. Frente a ello, la parte actora se basa en la factura 1/99, de 2 de Enero de 1999, y señala que fue en esa fecha en la que se puso el ganado a disposición de la parte compradora, aplicando lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece que se devengará el Impuesto "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente". Ahora bien, la Administración Tributaria ha acreditado que el precio de la operación de compraventa se cobró en el ejercicio 1998, como se desprende de las operaciones contables que se detallan en la Diligencia de constancia de hechos de 13 de Marzo de 2002, donde se pone de manifiesto que el importe de 177.800.000 pesetas corresponde a parte del precio de la finca vendida en la escritura pública de 30 de Diciembre de 1998 (110.000.000 pesetas), los tres pivots para riego (25.000.000 pesetas) y la venta del ganado (42.800.000 pesetas). Todas estas cantidades, a la vista de los asientos contables que se describen en la Diligencia de constancia de hechos, se cobraron en el ejercicio 1998, por lo que la norma aplicable no es la del apartado Uno del artículo 75 sino la del apartado Dos que establece lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". Este criterio específico de devengo del Impuesto contenido en el artículo 75,Dos prevalece sobre la norma del apartado Uno del mismo precepto, y por tanto, procede reducir la base imponible del tributo del ejercicio 1999 e imputar el importe de la operación de venta de ganado al ejercicio 1998, tal y como hace la Inspección de los Tributos. La parte actora no aporta prueba que desvirtúe lo recogido en la Diligencia de constancia de hechos de fecha 13 de Marzo de 2002, de donde se deduce, después de la descripción y examen detallado de la contabilidad de la empresa, que el precio de estas tres operaciones se cobró en el ejercicio 1998, por lo que, en relación con la compraventa de ganado al que se refiere el procedimiento objeto de este juicio contencioso, es en ese ejercicio cuando se devenga el I.V.A. al haberse cobrado entonces el precio de la operación.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a dos facturas que la Administración Tributaria no estimó deducibles al no reunir los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la empresa demandante. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97,Uno resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97,Uno ), que, en este caso, es la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. El artículo 97,Dos , establece que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley 37/92 y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. En este caso, nos encontramos con una factura emitida por "Tapsa" sin identificar su N.I.F. a favor de "Selgasa" sin identificar tampoco su N.I.F. ni su domicilio. La segunda factura que la Inspección no admite está emitida por "J. Aguirre", sin identificar su N.I.F. y emitida a favor de "Selgasa" sin identificar tampoco su N.I.F. ni domicilio. Ambas facturas están escritas a mano y en ellas no se identifica el tipo impositivo del I.V.A. La conclusión es que las dos facturas no reúnen los requisitos preceptivos establecidos en el artículo 3 del entonces vigente Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, que establecía la obligación de indicar el N.I.F. y domicilio del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación, su contraprestación y todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, el tipo tributario y la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido. La falta de estas menciones en las dos facturas determina que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para poder ejercitar el derecho a la deducción del I.V.A. soportado. Como acabamos de señalar, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista del Impuesto sobre el Valor Añadido. No se trata de meros defectos formales que puedan ser subsanados en cualquier momento por el obligado tributario sino del cumplimiento de unas obligaciones formales que constituyen requisitos esenciales para la deducción del I.V.A. soportado, de tal forma, que si no se cumplen no se tiene derecho a la deducción, conforme a lo previsto en el artículo 97, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre .
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Selecciones Ganaderas de Campo Arañuelo, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/622/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
