Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1065/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2628/2003 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1065/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101123


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01065/2007

PROCURADOR D. FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1065

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2628/2003, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en representación de la entidad CONVERSE TRADING LIMITED, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de septiembre de 2002, que denegó la solicitud de renovación de la marca nº 1.703.654, clase 39, así como frente a la resolución de fecha 14 de julio de 2003 que desestimó el recurso deducido contra aquélla; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde la renovación solicitada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 6 de julio de 2004 se denegó el recibimiento a prueba y se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de septiembre de 2002, confirmada por la de fecha 14 de julio de 2003, que denegó la solicitud de renovación de la marca 1.703.654, clase 39, presentada por D. Lázaro , denegación basada en que el solicitante no coincidía con el titular registral (D. Eloy ).

SEGUNDO.- El art. 7.1 de la Ley 32/1988 dispone: "El registro de la marca se renovará previa solicitud del titular de la marca o sus derechohabientes, que deberán acreditar esta cualidad por documento público, siempre que se pague la tasa de renovación", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "la solicitud de renovación del registro de la marca deberá ir acompañada de una declaración en documento público de uso de la misma, indicando los productos o servicios en relación con los cuales la marca ha sido usada".

Pues bien, aunque en vía administrativa el solicitante de la renovación de la marca nº 1.703.654 no era el titular registral ni acreditó tener un derecho derivado de dicho titular, en este proceso ha sido aportada copia autorizada de la escritura de compraventa otorgada el día 15 de julio de 1996 ante el Notario de Madrid D. Julio Vázquez Velasco (nº 2.352 de protocolo), en virtud de la cual D. Eloy vendió y transmitió a D. Lázaro la marca nº 1.703.654, LOLITA, clase 39. Por tanto, al haber transmitido la marca el titular registral al Sr. Lázaro antes de que éste solicitase su renovación, es indudable que el solicitante ostentaba un derecho derivado de dicho titular, por lo que concurría el requisito exigido en el artículo 7.1 de la Ley 32/1988 para acordar la renovación de la repetida marca, careciendo de relevancia el hecho de que el documento público acreditativo de su derecho se haya presentado con posterioridad a que se dictasen las resoluciones aquí combatidas, pues como ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo con la admisión de ese documento se hace patente la desaparición del obstáculo que sirvió de soporte al acto impugnado, y ello no afecta al carácter revisor de este orden jurisdiccional.

Por otro lado, el solicitante de la renovación dio cumplimiento a la exigencia del art. 7.2 del mismo texto legal al aportar con su solicitud una declaración de uso de la marca realizada ante Notario (documento nº 2 del expediente), de modo que procede estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas, debiendo acordar la Administración la renovación de la marca nº 1.703.654 y proceder a la expedición del título previo pago de la tasa correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.6 de la Ley de Marcas .

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONVERSE TRADING LIMITED contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de septiembre de 2002, que denegó la solicitud de renovación de la marca nº 1.703.654, clase 39, así como frente a la resolución de fecha 14 de julio de 2003 que desestimó el recurso deducido contra aquélla, debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones, debiendo acordar la Administración la renovación de dicha marca y proceder a la expedición del título previo pago de la tasa correspondiente; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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