Última revisión
27/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1066/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1066/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005101061
Encabezamiento
Eugenio
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1407/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1066 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Edilberto J. Narbón Laínez
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 27 septiembre de dos mil cinco.
Vistos los recursos interpuestos por D. Donato, D. Jaime, D. Romeo, D. Luis Carlos, D. Alfonso y D. Eugenio, representados por Doña Celia Sin Sánchez contra Resolución de la Dirección General de Personal de 28 de mayo de 2003, inadmitiendo la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de diciembre de 2002.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 septiembre de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución objeto del recurso, dictada por el director general de personal de la Consellería de Cultura y Educación, el 24 abril de 2003 inadmite -por prescripción de la acción- la reclamación que habían presentado los actores el 26 de diciembre de 2002 solicitando obtener indemnización "en la cantidad que resulten de abonar les las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996, entre el puesto que pasaron a ocupar aquella fecha y los puestos de inspectores educativos junto con sus intereses y, en adelante, abonar les mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación".
El escrito de demanda explicita en el suplico la pretensión de anulación del acto recurrido y la siguiente declaración como situación jurídica individualizada: "el Derecho de los actores a ser indemnizados en los términos que económicamente se deriven y concreten en el período probatorio o, en su defecto, de ejecución de Sentencia".
Los perjuicios que se dicen antijurídicamente soportados por los actores tienen su causa en el hecho de que, nombrados inicialmente - por Orden de 13 diciembre de 1986 de la Consellería de Cultura , Educación y Ciencia de la Generalitat- Inspectores de educación, tras participar en la convocatoria aprobada por Orden de la misma Consellería, de 18 de junio de 1986, y confirmados en 1993 en esa condición funcionarial por tiempo indefinido; sin embargo en enero de 1996 fueron desposeidos de sus puestos como consecuencia de la ejecución de las Sentencias de esta Sala y de T.S., que habían anulado aquella convocatoria.
En el fundamento de Derecho primero de la demanda se resume la fundamentación del recurso expresando que, en definitiva "el fundamento de la reclamación parte de la base de que hasta la Sentencia 35/2002", no ha quedado cerrado el proceso destinado a determinar la adecuación a Derecho de los ceses de los recurrentes, dejando abierta la posibilidad complementaria y destinada a iniciarse a partir de este momento , de determinar la indemnización correspondiente a la lesión ocasionada, en términos semejantes a los que, por otro lado, la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2001 ha determinado para la situación de otros funcionarios en idéntica situación a los interesados.
SEGUNDO.- El planteamiento , desarrollo y resultado de los distintos litigios en los que han sido parte los demandantes y la demandada, es lógicamente conocido por ellas, haciéndose eco los escritos de demanda y contestación en términos no discordantes. Toda esa litigiosidad trae causa, en definitiva , de hechos probados que puedan resumirse como sigue: los actores -personal funcionario docente- habían obtenido sus puestos de trabajo en la función expectora docente en la comunidad Valenciana a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 18 de junio de 1986. En 1993 les fue renovada por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora, si bien en enero de 1996 fueron desposeídos de aquellos puestos como consecuencia de la ejecución por la Administración autonómica de Sentencias de esta misma Sala y Sección anulando la convocatoria de 18 de junio de 1986, tras haberla impugnado un tercero. Interpuesto el recurso ordinario por los actores contra su cese, fue desestimado por acto presunto, contra el que se alzaron los actores interponiendo recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 2545/96 sobre el que recayó la Sentencia de la sección segunda número 35/02, de 14 enero de 2002; Sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores y que, concretamente , confirmó los actos de cese objeto del recurso.
Por otra parte, todos los actores -salvo D. Luis Carlos- habían recurrido la Resolución de la Consellería de Cultura , Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1996 declarando inadmisible su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, dictandose la Sentencia de esta Sala número 38/2000 (Sección 2ª) , también en sentido desestimatoria de su pretensión indemnizatoria.
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001 a la que se aferran los actores vino a determinar que la dictada por esta Sala número 126/2000, de 11 de febrero, incurrió en el error de haber negado a los recurrentes (otros afectados también por el cese en su condición de inspectores educativos) la posibilidad de reclamar de la administración autonómica Valenciana responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la actuación de aquella, al convocar irregularmente en 1986 el concurso en virtud del cual accedieron a puestos de la función educativa de la Generalitat (al margen, pues de la declaración de sujeción a derecho de los ceses subsiguientes).
El criterio del alto tribunal expresado en esa Sentencia no ha sido seguido por otro posterior, la de 17 de febrero de 2005 (ponente Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández) , recaída frente a la Sentencia de la Sala a quo (esta misma) de nueve de junio de 2000 desestimando el recurso de otro grupo de funcionarios cesados -como los actores- en su condición de 15 a inspectores educativos como consecuencia de la ejecución de las Sentencias del T.S.J. de la Comunidad Valenciana y del TS anulando la convocatoria de 1986.
CUARTO.- Llegados a este punto ya procede adelantar el sentido desestimatorio del fallo sobre la pretensión de los actores, por cuanto la resolución impugnada acierta en su consideración de que la reclamación de los mismos presentada el 26 de diciembre 2002 fue extemporánea. No porque - como recoge entre sus argumentaciones tal acto Administrativo- existiera cosa juzgada (por la Sentencia número 38/2000) dado que, al menos habría debido entrar en el fondo sobre la solicitud del Sr. Luis Carlos, sino porque el daño antijurídico supuestamente sufrido por los actores se produjo con ocasión de su cese en 1996 -y por consiguiente se abrió el computo del plazo de un año para reclamar- acertando la Resolución objeto de este recurso al expresar lo irrelevante de que la regularidad jurídica del cese se encontraban subjudice (al haberse recurrido por la mayor parte de los actores) , dado que el instituto de la responsabilidad , como es sabido , por su carácter objetivo, opera tanto si el daño antijurídico es producido por el funcionamiento normal -que ha venido a declararse por Sentencia judicial firme en el caso de autos- o anormal de la Administración (cual habría ocurrido si los tribunales hubiesen anulado por contrarias a Derecho tan repetida ceses).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato, D. Jaime, D. Romeo, D. Luis Carlos, D. Alfonso y D. Eugenio , contra resolución de la Dirección General de Personal de 28 de mayo de 2003, inadmitiendo la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de diciembre de 2002.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

