Última revisión
10/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1066/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 254/2006 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1066/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100832
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 254/2006
Parte apelante: Antonieta
Representante de la parte apelante: María Cristina
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI
Representante de la parte apelada: JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES
S E N T E N C I A Nº 1066/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/04/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 54/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 22 de novembre de 2004 de la Alcaldía de Molins de Rei que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente a causa de una caída desde una escalera en el cementerio municipal el 30 de octubre de 2003. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona que desestimaba el recurso interpuesto contra el Ayuntamiento de Molins de Rei en reclamación de responsabilidad patrimonial.
En la apelación se alega error en la valoración de la prueba que determinaría la responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentándose que está acreditado el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido.
La Administración demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso, debe partirse de las causas por las que se produce la caída de la escalara el día 30 de octubre de 2003. Resulta acreditato que la demandante cayó de la escalera en la que había subido para arreglar un nicho del cementerio municipal, localizado concretamente en el tercer piso. La sentencia de instancia concluye que o ha resultado acreditado que la caída obedeciera a la rotura o deficiente estado de la escalera utilizada, exponiendo ampliamente en el fundamento tercero la valoración de la prueba practicada y la conclusión fáctica a la que llega, entendiendo que de la declaración del encargado y ayudante del cementerio, así como de un agente de la Policía Local, se puede afirmar que la escalera estaba en buen estado, lo que se ratifica con la pericial practicada, no existiendo prueba bastante en contrario de que la escalera estuviese rota o en deficiente estado.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que hubo un funcionamiento anormal del servicio por cuanto que no se proveyeron los medios adecuados para que se produjera el acceso a los nichos superiores en condiciones de seguridad, alegando que la escalera estaba en mal estado, lo cual se basa en la declaración de la testigo presencial Sra. Gloria , quien declara que la escalera tenía los enganches rotos y que no tenía tapas de goma en las patas.
En la sentencia de instancia también se valora este testimonio, apareciendo en el fundamento tercero ampliamente razonada la convicción fáctica del Juzgador en cuanto a que la escalera estaba en correcto estado de funcionamiento. Entendemos que la apreciación de la prueba en este extremo es lógica, puesto que la percepción de los hechos de la testigo resulta contradicha tanto por las testificales de los empleados públicos, que afirman que la escalera estaba en buen estado, como por la del peritaje técnico emitido por el Sr. Pedro Antonio , así como por el mismo hecho de que esta escalera se siguió utilizando en los meses posteriores, razonando a la vez que la ulterior adquisición de cinco nuevas escaleras para el cementerio, un año después de la caída ( noviembre de 2004), no es una circunstancia fáctica que apunte, ni tan siquiera indiciariamente, a que esta escalera estuviera en mal estado.
La valoración realizada, expuesta sucintamente, nos parece totalmente lógica, entendiendo que en la apreciación conjunta de la prueba practicada no puede afirmarse que esta escalera estuviera en mal estado, ni tampoco que el acceso a los nichos superiores no lo fuera en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta asimismo las características de la escalera y la altura del lugar al que debía accederse, por lo cual concluimos que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, no puede apreciarse que el resultado lesivo sea imputable a la Administración, en tanto que no se aprecia nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben imponerse a la parte apelante, conforme dispone el art. 139.2 de la LJCA .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona , la cual confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de diciembre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
