Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1066/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2007 de 10 de Diciembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1066/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101305

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01066/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1066

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a diez de Diciembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 377 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano, en nombre y representación de DON Luis Angel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; sobre: Resolución del Director General de Política Educativa de 26.2.2007.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de 26 de febrero del Dto. General de Política Educativa de la Dirección General de Personal Docente, desestimatoria de Alzada en virtud de la cual se deniega la petición realizada por el Recurrente y relativa a la corrección de puntuación en pruebas de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza.

SEGUNDO.- Damos por acreditados todos los datos objetivos que se deducen del Expediente, en concreto la Resolución por la cual se convoca a pruebas selectivas, contenido de las bases, las fechas de las Resoluciones dictadas, Órganos que resuelven las mismas, etc.

Como primera cuestión, debemos referirnos al óbice interpuesto por la Administración y relativa a la discordancia entre lo que se pidió en vía administrativa y lo que se solicita en vía judicial. En realidad lo que se solicita es la desestimación por "desviación procesal". El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en múltiples ocasiones, como por ejemplo las Sentencias recientes de 18 de marzo de 2008, 12 de diciembre de 2007, etc. Nuestro Tribunal igualmente recogiendo la Jurisprudencia reseñada y así la Sentencia de 27 de diciembre de 2007 , en la misma se indica que el objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal extender, posteriormente, el debate, a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos. Como indica el TSJ de Madrid, La interposición de un recurso contencioso administrativo, a diferencia que una demanda civil, exige la existencia de una actividad administrativa previa impugnable producida en vía administrativa cuya conformidad ó disconformidad a derecho es lo que se debate en el recurso contencioso, no bastando- a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil - con solicitar en la demanda y en el escrito de interposición del recurso el pago de determinadas cantidades, sino que para que tal pretensión pueda ser enjuiciada en la jurisdicción contencioso administrativa es preciso que en términos idénticos fuera ejercitada antes en vía administrativa, siendo su desestimación, expresa ó por silencio, realizada por la Administración, el acto que debe de ser recurrido en vía contencioso administrativa, donde además debe de mantenerse la pretensión ejercitada en vía administrativa, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda, resultando inadmisible el recurso en caso de no respetarse tal identidad entre lo solicitado en vía administrativa y en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y estando incursas en desviación procesal las demandas cuyos pedimentos se apartan de lo solicitado en el escrito de interposición del recurso. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias dulcifica el rigor del criterio, poniendo énfasis en la posible indefensión. Pues bien, trayendo a colación todos estos criterios, debe indicarse que la parte en sede administrativa pide genéricamente la revisión del examen al estar disconforme con la calificación, mientras que en su demanda, añade lo referente al desglose de puntuaciones, la comprobación de posibles errores y la superación del ejercicio por parte del Recurrente. En realidad y en cierto modo se aparta de la petición administrativa, pero no es menos cierto que las peticiones guardan una uniformidad sobre las cuales, la Administración ha podido discrepar y rebatir en la contestación como así ha hecho, sin que insistimos se aprecie por otra parte una divergencia de tal calibre que se entienda que la demanda se dirige a actos distintos del combatido en vía administrativa. Por tanto y en virtud del Principio "pro actione", debemos reseñar que no entendemos se haya producido desviación procesal merecedora de desestimación de la demanda.

TERCERO.- Como ha reseñado este Tribunal en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial y de la que son ejemplos las Sentencias de18 de Marzo de 2003, 17 de Julio de 2002 o la de 14 de Febrero de 2002 : "nos encontramos ante un supuesto donde se fiscaliza la actuación del Tribunal Calificador en la apreciación de los méritos alegados por los aspirantes a cubrir las plazas convocadas, se trata, por tanto, de una materia no incluida en el núcleo de discrecionalidad técnico, por lo que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden y deben afrontar la revisión del proceso selectivo, comprobando si la valoración de los méritos alegados por los interesados ha sido o no conforme a las bases de la convocatoria que como todos conocemos constituyen la fuente normativa para la resolución del concurso-oposición. Así pues, el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, en cambio no dispone de ella, pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser este un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse, de tal forma que no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos, situaciones referidas a la valoración de méritos y aplicación de puntuación que siempre pueden ser objeto de control jurisdiccional." ), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado", entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993 )" (STC 34/1995, F. 3 )" (STC 73/1998, de 31 de marzo, F. 5 ). (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004 (Sala Primera), de 10 mayo )".

Así por tanto, en aplicación de lo expuesto, la demanda debe desestimarse. Lo que la parte pide, entra dentro del núcleo de discrecionalidad Técnica, no se dice que se hallan vulnerado méritos, entre otras cosas por que es oposición libre, en la convocatoria que contiene las bases de la oposición, no se establece la obligatoriedad de revisión y no debe olvidarse que :" Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso". Como reseñamos, si aplicamos lo expuesto el Recurso viene abocado al fracaso. En primer lugar, el Tribunal en orden de sus facultades técnicas y de su discrecionalidad en tal sentido, procedió a calificar. Por otra parte, el Recurrente no expone dónde, en qué parte del ejercicio se produjo una arbitrariedad. Asimismo, las bases no contienen la obligatoriedad de la revisión y aun así, salvo que lo expuesto por el Presidente del Tribunal en su comunicación de 30 de enero de 2007, fuese una invención o una falsedad, lo cual evidentemente no se demuestra, el Tribunal nº 2 examina nuevamente la prueba, decidiéndose ratificar la nota ya otorgada y así se recoge en la Resolución de Alzada. Resumiendo, ni se demuestra error en la valoración de méritos, ni arbitrariedad, ni aplicación incorrecta de las bases ni desviación de poder, por lo cual el Recurso como se indicaba debe desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano en representación de DON Luis Angel , y en su consecuencia entender ajustada a derecho la Resolución recurrida. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.