Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1066/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2007 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1066/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101076
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14533
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 61/2007
Partes: D. Cecilio y Dª. Juliana , Dª. Apolonia , D. Mateo , Dª. Esther , Dª. Matilde , D. Saturnino , D. Luis Andrés y Dª. Verónica
contra la Generalitat de Catalunya y el "CONSORCI ELS COLLS I MIRALPEIX-COSTA DEL GARRAF"
SENTENCIA Nº 1066
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Cecilio y Dª. Juliana , Dª. Apolonia , D. Mateo , Dª. Esther , Dª. Matilde , D. Saturnino , D. Luis Andrés y Dª. Verónica , representados por el procurador Sr. Segura Zariquiey y defendidos por el letrado Sr. González Freixa, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el "CONSORCI ELS COLLS I MIRALPEIX-COSTA DEL GARRAF", representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Fiblà Nicolau, en relación con actuaciones en materia de gestión urbanística, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya CPT/194/2006, de 21 de noviembre de 2.006, aprobando la constitución y los Estatutos del Consorci Els Colls i Miralpeix-Costa del Garraf (DOGC. 1-12-06), acuerdo cuya declaración de nulidad de pleno derecho se interesa en la demanda.
SEGUNDO. Los actores, propietarios de fincas en Sitges, paraje Can Girona, también conocido como Els Colls-Miralpeix, colindantes con el término de Sant Pere de Ribes, la urbanización Can Girona y la zona litoral, entienden que el acuerdo de aprobación del consorcio y de sus estatutos pretende gestionar sus parcelas, lo que puede menoscabar su derecho a la propiedad privada, además de existir una imposibilidad material de cumplir su finalidad, desde el momento en que las acciones encaminadas a la conservación de los espacios naturales de la costa del Garraf necesitan la intervención de todos los ayuntamientos implicados y de todas las administraciones supramunicipales con competencias en la materia, siendo así que el espacio a preservar afecta también al municipio de Sant Pere de Ribes, que no se ha incluido en la constitución del Consorcio, ni tampoco a la Administración del Estado, titular del dominio público marítimo y terrestre que se pretende gestionar, resultando el consorcio constituido, en consecuencia, incompetente para la gestión de la franja costera, el mar y los fondos marinos, así como de la zona perteneciente al término municipal de un tercer ayuntamiento, concurriendo por ello una de las causas de disolución del consorcio recogida en el artículo 23.1 .d) de sus propios estatutos, ante la imposibilidad material del cumplimiento de la finalidad para la que fue creado, por lo que procede su disolución y la declaración de nulidad del acuerdo por el que se crea, en méritos del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , atendido su imposible contenido.
Sostienen las demandadas, con cita de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, y 312 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , que se trata de un acuerdo o convenio adoptado voluntariamente entre las diversas entidades, previa votación por sus órganos de gobierno, como se pone de manifiesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos, no habiendo acreditado la actora la imposibilidad de cumplimiento de sus fines.
TERCERO. Como es de ver en el acuerdo de constitución aquí impugnado y en sus mismos Estatutos, el Consorcio de autos se integra por la Generalitat de Catalunya (a través de sus Departamentos de Politica Territorial i Obres Públiques, Medi Ambient y Habitatge y Agricultura, Ramaderia i Pesca) y los ayuntamientos de Sitges y Vilanova y la Geltrú. Según el preámbulo del acuerdo aprobatorio se trata de acabar con la presión urbanística en la zona y proteger los espacios naturales, al objeto de consolidar un sistema de decisión y de actuación conjunta para progresar en la protección de los espacios Els Colls-Miralpeix y en la mejora ambiental de toda la costa del Garraf, así como para desarrollar una experiencia demostrativa de la Gestión Integrada de las Zonas Costeras (GIZC) en el Garraf, que sea punto de referencia para todo el litoral catalán y aporte un conocimiento experimental que permita desarrollar esta experiencia de gestión integrada en el resto de la costa catalana.
El artículo 3 de los Estatutos atribuye al Consorcio una formación voluntaria, señalando el 5 como finalidad del mismo la de gestionar de una manera sostenible los ámbitos costero, marino y terrestre de la comarca del Garraf, favoreciendo la conectividad biológica de estos espacios con el parque del Garraf y el de Foix. El artículo 6 le atribuye las funciones de dirigir un proyecto de gestión integrada del ámbito; aprobar y ejecutar anualmente un plan de actuaciones para alcanzar la mejora de las condiciones ambientales del dominio público hidráulico y aguas subterráneas, así como las del dominio público marítimo-terrestre y aguas litorales; la protección y mejora de los ecosistemas fluviales, marinos y terrestres más valiosos, potenciando la conectividad con los espacios naturales interiores; la gestión sostenible del espacio forestal; la ordenación de la movilidad de vehículos y personas; la generación de responsabilidad de los propietarios y usuarios del ámbito de cara a su conservación y buen uso y las demás que se detallarán en desarrollo del Consorcio.
CUARTO. Con independencia de su constitución voluntaria y de cualesquiera adhesiones al consorcio producidas con posterioridad a los acuerdos aquí objeto de impugnación, es de ver en estos cómo se integran en el mismo únicamente la Generalitat de Catalunya, a través de sus Departamentos de Politica Territorial i Obres Públiques, Medi Ambient y Habitatge y Agricultura, Ramaderia i Pesca, y los ayuntamientos de Sitges y Vilanova y la Geltrú, sin que formen parte de él otros ayuntamientos eventualmente afectados, el Consell Comarcal ni la Administración del Estado, de donde resulta evidente que el consorcio constituido en ningún caso podrá actuar invadiendo competencias en la materia correspondientes a cualesquiera otras administraciones no integradas en él que no le hubieran sido delegadas en legal forma, lo que, si bien no supone sin más la imposibilidad de llevar a término todas y cada una de las funciones antes enumeradas, sí que implica la anulación de los acuerdos impugnados en cuanto supongan una invasión de competencias atribuidas a cualesquiera otras administraciones públicas que no forman parte del ente constituido.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Cecilio y Dª. Juliana , Dª. Apolonia , D. Mateo , Dª. Esther , Dª. Matilde , D. Saturnino , D. Luis Andrés y Dª. Verónica contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya CPT/194/2006, de 21 de noviembre de 2.006, aprobando la constitución y los Estatutos del Consorci Els Colls i Miralpeix-Costa del Garraf (DOGC. 1-12-06), acuerdos que ANULAMOS y dejamos sin efecto en cuanto invadan competencias correspondientes a cualesquiera otras administraciones públicas no integradas en el consorcio de autos, en méritos de los acuerdos aquí impugnados. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Firme que sea esta sentencia, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde fue en su momento publicado el acuerdo impugnado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
