Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1066/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1066/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100949
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0175695
Procedimiento Ordinario 918/2013 ORD 6ª
Procedimiento: ORD 1564/2011 SEc. 6ª
Demandante:D./Dña. Carlos María
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1066/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 918/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Casado, en nombre y representación de DON Carlos María , contra la resolución de fecha de 4 de Mayo de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación que inadmite recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo de 13 de Octubre de 2010 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictada en ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en procedimiento ordinario 975/2008; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimándose el presente recurso, se anule, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado, y con ello, procédase a declarar la nulidad de la resolución de 4 de Mayo de 2011 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades no admitiendo a trámite el recurso de alzada formulado contra resolución de 10 de Octubre de 2010 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en consecuencia se declara la admisión a trámite del recurso de alzada formulado contra resolución de 13 de Octubre de 2010. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.
TERCERO.-Por providencia de fecha 20 de Marzo de 2012 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio, teniéndose por reproducida la totalidad de la documental obrante en la causa, como se solicita por la parte actora, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Junio de dos mil trece, teniendo así lugar en su momento.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho de la resolución de fecha de 4 de Mayo de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación que inadmite recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo de 13 de Octubre de 2010 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictada en ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en procedimiento ordinario 975/2008.
SEGUNDO.-La resolución aquí recurrida viene a inadmitir el recurso de alzada que había sido interpuesto por el interesado, con base en que la pretensión deducida deriva directamente de la Sentencia dictada por esta propia Sala, lo que determina que sólo este Tribunal, en el trámite de ejecución de sentencia puede pronunciarse sobre la cuestión debatida, no siendo posible hacer aclaración alguna en proceso independiente, dado que la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 13 de Octubre de 2010, que fue dictada en ejecución de la citada Sentencia d fecha 26 de Febrero de 2008 , volvió a evaluare la actividad investigadora de la parte recurrente. Y acude en su tesis inadmisoria a constante jurisprudencia del TS que proclama que la ejecución de una sentencia puede dar lugar a pronunciar actos administrativos que son medios o instrumentos para la efectividad el fallo, lo que impide abrir una vía procesal independiente de la anterior, así como que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben se combatidos en el trámite incidental correspondientes de proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta.
La inicial resolución luego recurrida en alzada, cuyo recuso como vemos, fue inadmitido, viene a evaluar de nuevo negativamente los tramos de investigación solicitados por el intensado, ello con fundamento en el informe emitido por el Comité Asesor número 4, campo de las Ciencias Biomédicas, con fecha de 14 de Septiembre de 2010, que refiere. Y en aplicación de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que el acuerdo de la CNEAI impugnado se ha limitado, para denegar la evaluación positiva, a hacer suyo el informe del Comité número 4 que motiva las calificaciones asignadas a las aportaciones sometidas a evaluación por el recurrente, falta de motivación a juicio del TSJ Madrid que dio lugar a su sentencia anulatoria, es evidente que no es un acto autónomo que se extralimite de la pura ejecución de la sentencia sobre la base de la cual se dicta, por lo que no procedía indicar recurso alguno en vía administrativa contra el miso, de forma que consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de alzada, pudiendo la parte interesada si a su derecho conviniere discutir el contenido del acto cuya impugnación separada se pretende, en el trámite de ejecución de sentencia número 199, de 25 de Febrero de 2008 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 975/2008, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ).
TERCERO.-La parte actora, como expresa en su demanda, en fecha de 11 de Mayo de 2011 presento escrito ante la Sección Octava de esta Sala, para que en ejecución de sentencia se procediera a la valoración de su actividad investigadora teniendo presente la resolución de fecha 13 de Octubre de 2010 que hace suyo el citado informe del Comité Asesor de fecha 14 de Septiembre de 2010, teniendo presentes todos los argumentos ya expuestos en su recurso contencioso-administrativo, incluido el informe pericial obrante en autos. Por ello no entiende que la resolución recurrida invite a seguir ese camino en vía ejecutiva, como alternativa a recurrir en alzada ese nuevo informe, que como el anterior, merecía ser impugnado al haberse emitido de forma arbitraria de nuevo, adoleciendo el mismo de las mismas irregularidades que el anterior, por lo que no se le debió al ahora recurrente negar la oportunidad de instar ese recurso de alzada, lo que no se encontraba dentro del marco de ejecución y debía ser examinado como un acto autónomo, independiente, que puede ser objeto de impugnación, pues lo contrario supone una clara vulneración del artículo 24 CE en cuanto el mismo reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Pues bien, los antecedentes para resolver la presente litis, ya narrados por las partes y contenidos en la resolución recurrida, nos remiten a la Sentencia dictada por la Sección Octava de esta Sala de fecha 26 de Febrero de 2010, número 139, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 975/2008 , que fue interpuesto frente a resolución de fecha 5 de Noviembre de 2008 del Secretario de Estado de Universidades por la que se había desestimado recurso de alzada frente a Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 10 de Junio de 2008 que acordaba denegar el reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1997/2002. En dicha Sentencia se estimó el recurso anulándose la resolución recurrida y acordándose, 'retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento anterior a la emisión del informe del Comité Asesor 4, debiendo volver a emitirlo con referencia concreta a la valoración que merecen las solicitudes respecto de los diferentes criterios establecidos en la Orden de 1994 y la resolución de 2007 aludida y posteriormente resolver nuevamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora'.
Y así efectivamente se realizó y actuó por la Administración, la que con fecha 14 de Septiembre de 2010 emite un nuevo informe de evaluación de los años 1997 a 2002, considerando que a juicio del Comité evaluador, las aportaciones realizadas en el curriculum vitae abreviado merecen la siguiente valoración numérica:
Aportación 1... Puntuación: 4,5 Puntos. Aportación 2... Puntuación: 5 Puntos. Aportación 3... Puntuación: 5 Puntos. Aportación 4... Puntuación : 4,5 Puntos. Aportación 5... Puntuación 4,5 Puntos. Las aportaciones 1, 4 y 5: esta revista en el año 205, que fue la que utilizó el Comité para evaluar a todos los solicitantes del Campo 4, se encuentra en la posición 40 de 39 en el JCR (Journal Citation Reports) el factor de impacto es de 0,717. El Comité considera tanto el impacto como la posición de la revista, insuficiente para aprobar esta aportación. Aportaciones 2 y 3: esta revista en el año 2005, que fue la que utilizó el Comité para evaluar a todos los solicitantes del Campo 4, se encuentra en la posición 38 de 49 en el JCR (Journal Citation Reports), el factor de impacto es de 0,740. El Comité considera tanto el impacto como la posición de la revista, insuficiente para aprobar esta aportación.
Es frente a dicha resolución de fecha 13 de Octubre de 2010 que acoge el citado informe, frente a la que se interpone por el interesado en fecha 27 de Noviembre de 2010, recurso de alzada que resulta inadmitido por los argumentos expuestos, en concreto, aludiéndose a que al haberse dictado aquella en ejecución de sentencia, corresponde a dicho tribunal la ejecución en su caso en ejecución de sentencia de la cuestión debatida, de la que no se puede hacer aclaración alguna en proceso independiente.
Consta también, como se aporta por el recurrente junto con su escrito de demanda, que con fecha 12 de Mayo de 2011, es decir, unos días después del dictado de la resolución en estos autos recurrida, el interesado presenta escrito ante la Sección Octava de esta Sala narrando los antecedentes del asunto, de forma que instándole la Administración al trámite de ejecución de sentencia, y ante la negativa a admitir el recurso de alzada, solicita de dicha Sección que se procede en fase de ejecución de sentencia a la valoración de la actividad investigadora teniendo presente la resolución de fecha 13 de Octubre de 2010 dictada con base en el informe del Comité de 14 de Septiembre de 2010.
Con fecha 13 de Septiembre de 2011 se dicta Auto por la Sección Octava en el PO 975/2008, por el que se acuerda declarar correctamente ejecutada la Sentencia dictada y procediendo al archivo del procedimiento, pues la nueva valoración del tramo realizado en cumplimiento de la sentencia viene acompañada del informe del Comité Asesor, donde es especifica la posición en que se encontraban las revistas en que fueron publicadas las aportaciones del solicitante y sus específicos factores de impacto para las aportación número 1, 4 y 5 y para las números 2 y 3, aspectos estos que no aparecían recogidos en el expediente inicial.
Y de esta forma, continúa dicho Auto, 'conocemos ya el motivo concreto por el que la Comisión ha valorado negativamente la actividad del actor. Se aprecia que estas afirmaciones contradicen en cuanto al impacto el informe pericial aportado por el recurrente, y que no tiene en cuenta la afirmación contendida en éste sobre la posición de las publicaciones que aportan los profesores de prótesis, que se encuentran en la parte más baja en el epígrafe de odontología del JCR, sin que, según sostiene el autor del informe, vayan a poder publicar en revistas de la parte más alta del JCR. Como vemos se produce una discordia en la valoración, cuestión que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración y sobre la que este Tribunal no puede extender su fiscalización, según razonábamos en los fundamentos de la sentencia.'
QUINTO.-Con todo ello, resultaría ahora inútil la admisión del citado recurso de alzada, pues se incurriría en su caso, de ser resuelto en sentido desfavorable al interesado, en el dictado de una resolución que de ser recurrida luego en esta Sede, encontraría el obstáculo de cosa juzgada, al haberse resuelto mediante el citado Auto de la Sección Octava dictado en ejecución de su sentencia de 26 de Febrero de 2010 , que no procedía dicha ejecución, declarando correctamente ejecutada la Sentencia dictada por ella, y entrando a valorar para ello, tanto el informe pericial aportado por el interesado, cuanto la nueva valoración realizada por la Administración tras retrotraerse las actuaciones a dicho trámite, estimando que dicha valoración si ha sido en este caso correcta, al haberse motivado dicha valoración, y sin que la Sala pueda entrar a conocer en su fiscalización en la discordancia de dicha valoración ofrecida por el interesado, pues ello supone entrar de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, lo que le está vedado.
De forma, que el eventual recurso contencioso-administrativo que pudiera plantearse frente a la resolución expresa o presunta del citado recurso de alzada, caso de ser admitido a trámite mediante la estimación del recurso contencioso que ahora estudiamos, estaría abocado al fracaso, dado que no podría valorarse jurisdiccionalmente de nuevo si existió motivación en la nueva resolución acordada, porque así ya lo ha realizado en ejecución de su anterior Sentencia en el dicho trámite de ejecución, esta Sala, estimando que en este caso, con el dictado de la resolución que se pretende recurrir, se aprecia que sí concurrió la necesaria motivación del acto, conociéndose entonces el motivo concreto por el que la Comisión, tras la retroacción de actuaciones acordada, valoró de nuevo negativamente la actividad investigadora del solicitante.
Y téngase en cuenta que es precisamente, a juicio del demandante, la falta de motivación, el hilo conductor de la demanda presentada en esta Sede, la que pretende combatir mediante la presentación y admisión del citado recurso de alzada en el que hacer valer su tesis de que se tenga en cuenta y se valore el informe pericial por el mismo aportado, lo que empero, ya se hecho por la citada Sección Octava de la Sala; y para reforzar el citado argumento, acudimos también al contenido de la presente demanda, en la que se dice que el nuevo informe adolece de las mismas irregularidades que el anterior, es decir, la falta de motivación; así como también acudimos al contenido del inadmitido recurso de alzada, en el que se argumenta como fundamento del recurso, de nuevo, la falta de motivación y la indebida valoración de los méritos.
Por todo ello, con independencia de si nos encontramos ante un acto independiente, una nueva resolución susceptible de ser fiscalizada en vía administrativa, y si lo contrario, es decir, su inadmisión, pueda generar algún tipo de indefensión, lo cierto es que como venimos expresando, la discordancia en la valoración manifestada tras el nuevo informe emitido, entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración.
SEXTO.-Y en este punto es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las calificaciones obtenidas por Tribunales reunidos a tal fin, para poner de relieve que frente al criterio de algún Tribunal de instancia, que interpretaba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de revisión jurisdiccional de las calificaciones otorgadas por un Tribunal, en el sentido de que solamente es aplicable cuando falte una prueba pericial practicada por profesionales de igual o superior titulación académica que la de los componentes del Tribunal calificador, prueba pericial no necesaria cuando las preguntas sobre las que se debate versan sobre cuestiones jurídicas por entrar en el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales, frente a tales pronunciamientos la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1994 manifiesta que, 'cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia.'
Se mantiene, por lo tanto, la línea en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, sin embargo, hace una salvedad en la Sentencia de la Sala 3ª de 15 de Diciembre de 1995 , cuando dice: 'Sin embargo, esta doctrina no tiene un valor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, esta Sala, en algunas sentencias, como SS 28 enero 1992 y 23 febrero 1993 , ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de STC 14 noviembre 1991 , que aunque referida a las facultades de unas comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en arts. 23,2 y 103,3 CE , para matizar las potestades revisoras de aquellas comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre 'el núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias como el esfuerzo dialéctico del TC al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.'
Conforme a esta doctrina- si bien adaptada a la calificación específica de que se trata en el presente caso- las alegaciones y las pruebas encaminadas a demostrar el prestigio del actor por sí mismas, no pueden llevar a esta Sala a la consideración de que la calificación, otorgada en relación con la valoración del sexenio, ha sido otorgada de forma arbitraria a aquélla.
Aplicando tal doctrina y no existiendo en el caso presente prueba respecto de arbitrariedad alguna o la concurrencia de desviación de poder, sino que tratándose de la discrecionalidad técnica del Comité Asesor, es por lo que no cabría atender a los argumentos expuestos por el actor, en desacuerdo con tal doctrina del Tribunal Supremo pero que vincula a esta Sala y Sección.
Así como también, en un mayor abundamiento de la cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia y razonabilidad del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Aquellas Resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad; cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.
Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus Resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.
Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento), esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes, anulando las Resoluciones recurridas y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluará nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptará conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.
El criterio expuesto (sostenido, insistimos reiteradamente por la Sala), ha sido revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de ley estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores. Tal criterio consiste en que, 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En este punto, no está de más recordar la naturaleza de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en interés de ley reflejada, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal de 12 de Junio de 2001 cuando dice: ' El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.'
Pues bien el criterio manifestado por la sentencia dictada vincula a todos los Tribunales, y entre ellos, a esta Sala y Sección puesto que fue con ocasión de la sentencia dictada por la misma que se elaboró la doctrina del Tribunal Supremo expuesta. Es por ello que hubo de modificarse el criterio y, a falta de modificación por el propio Tribunal de dicha doctrina, que debe mantenerse el mismo.
Por otra parte, la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y Resolución de 6 de Noviembre de 2007, en la apreciación que el Comité Asesor únicamente, exige que los mismos formen un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae completo, siendo así que el juicio técnico se expresa en términos numéricos de 0 a 10 puntos siendo precisos un mínimo de 6 puntos por sexenio. De tal forma que siendo precisa la emisión de un juicio general valorativo de todo el período de tiempo, se cumple con emitir tal valoración en la forma en que se ha hecho en el presente caso.
En definitiva, respecto a la suficiencia de los méritos aportados por la parte para obtener una valoración positiva del tramo solicitado debe partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa (recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 918/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Casado, en nombre y representación de DON Carlos María , contra la resolución de fecha de 4 de Mayo de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación que inadmite recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo de 13 de Octubre de 2010 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictada en ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en procedimiento ordinario 975/2008, por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
