Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1066/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 524/2012 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 1066/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5957

Núm. Roj: STSJ CV 5957/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciséis de noviembre de dos mil quince
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente, D. MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1066
en el recurso contencioso administrativo nº 524//2012 interpuesto por la mercantil INGENIERÍA
Y CONSTRUCCIONES S-B, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora MARÍA DEL
CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistida del letrado LUIS M. TORREGROSA MOLTÓ, contra la
resolución adoptada con fecha 25.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional
girada el 6.4.2010 por la Oficina Liquidadora de Cocentaina de la Consellería de Economía y Hacienda
de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Habiendo sido
parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA,
representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; y codemandada la GENERALITAT VALENCIANA,
representada y asistida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALITAT
VALENCIANA. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de noviembre de 2015.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 25.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional girada el 6.4.2010 por la Oficina Liquidadora de Cocentaina de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (importe de 2.070,80 €) correspondiente a la operación de compraventa de la nuda propiedad y de las cuotas indivisas del usufructo de determinado inmueble mediante escritura pública de 4.12.2007, ello con fundamento en la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación por no tener los transmitentes de dichas cuotas la condición de urbanizadores al no haber soportado los gastos por las obras de urbanización del inmueble transmitido.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional lo que se viene a alegar es que lo operación de venta en relación con la parcela en cuestión estaba sujeta al IVA al tener los vendedores la condición de sujeto pasivo del impuesto por cumplir los requisitos establecidos en el art. 5.1.d) de la Ley 37/1992 (LIVA), ello derivado -entre otras manifestaciones que se efectúan- del hecho de que con anterioridad a la fecha de la compraventa ya se había iniciado la urbanización del terreno.

La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Habremos de proceder a la estimación del recurso, ello habida cuenta que esta Sala tiene declarado que, en los supuestos -cuál es el caso de autos- de ventas de terrenos en curso de urbanización, cuando tal urbanización se ha iniciado con anterioridad a la operación de compraventa, confiere la condición de sujeto pasivo del IVA a los vendedores, aún cuando éstos no hayan soportado aún materialmente ninguna cuota de urbanización.

Así, a título de mero ejemplo, podemos citar nuestra sentencia 227/2011, de 25 de febrero , en la que hemos establecido lo siguiente: ' La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis exige partir de un dato de hecho que resulta incontrovertido, a saber: que en el momento de efectuarse la compraventa el terreno se encontraba en curso de urbanización, habiéndose comenzado las obras de urbanización con anterioridad a dicha operación inmobiliaria; hecho éste expresamente invocado por la actora y que es reconocido por la Administración demandada (tanto en el Acuerdo de la Inspección como en la propia resolución del TEARV).

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la letra d) del apartado Uno del art. 5 de la Ley del IVA -Ley 37/1992- reputa empresarios a efectos del Impuesto a '(q)uienes efectúen la urbanización de terrenos o..., aunque sea ocasionalmente', en tanto que el párrafo tercero del apartado Dos del mismo precepto legal nos dice que '(a) efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

De la interrelación de ambas disposiciones legales (adaptando, lógicamente, la inteligencia de la segunda de ellas -párrafo tercero del apartado Dos del art. 5- al concreto supuesto de consideración de empresario que se contiene en la primera -letra d) del apartado Uno de dicho art. 5-) resulta que la adquisición de la condición de empresario se produce, cuando menos, cuando se inicia la urbanización de los terrenos de que se trate (incluso antes, a tenor de aquel párrafo tercero del apartado Dos del art. 5, que permitiría considerar empresario al que adquiere un terreno con la intención de proceder a su urbanización), pues ello - inicio de la urbanización- representa un 'elemento objetivo' indiscutible, obviamente, de que se va a proceder a la urbanización (más aún, lo que evidencia es que ya se está procediendo a la misma).

Pero es que, por ende, resulta palmario para el común sentido jurídico entender que, si la Ley considera empresario a quién efectúa la urbanización de terrenos, dicha condición de empresario se adquiere desde el momento en que se inicia tal urbanización, sin tener que esperar a que la misma se complete.

Y frente a ello no cabe oponer -como hace el TEARV- la circunstancia de que los transmitentes no habían procedido a soportar aún el gasto de la ejecución de la urbanización, pues lo que la Ley exige para 'obtener' la condición de empresario no es la satisfacción o abono del coste de la urbanización, sino -simplemente- la realización de tal urbanización; ello amen de que, pese a que los vendedores no habían aún pagado el coste de la urbanización realizada hasta la fecha de la compraventa, la deuda en su contra ya estaba generada, pues ya se habían devengado cuotas de urbanización y, de hecho, en el momento en que se produce la compraventa ya constaba en el Registro de la Propiedad la afección como carga real a la parcela de las cuotas de urbanización; y ello con independencia de que la precitada deuda de los vendedores fuera trasladada (contractualmente y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad - art. 1255 CC -) a los compradores.

Todo lo precedentemente razonado conduce, en lógica consecuencia, a la estimación del recurso. '.

Pues bien, en el caso de autos consta en el expediente administrativo, además de otro tipo de documentos, copia del acta de replanteo y de inicio de las obras de urbanización afectantes al terreno de que se trata de fecha 26.6.2006, así como diversas certificaciones de obra relativas a concretas operaciones materiales de ejecución de la urbanización realizadas con anterioridad a la fecha de la escritura pública de compraventa (4.12.2007), documentos éstos cuya autenticidad no ha sido cuestionada por los codemandados.

De hecho, en ningún momento (ni la Oficina Liquidadora ni el TEARCV) han negado que la ejecución material de la urbanización de la parcela fuera anterior a la escritura pública de compraventa, sino que lo único que han hecho es aferrarse (para negar la condición de sujetos pasivos del IVA a los transmitentes) a la circunstancia de que los mismos no habían abonado ninguna cuota de urbanización.



TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a las Administraciones demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de letrado y 334,38 euros por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional; ello teniendo en cuenta que, de dichas cantidades, habrá de responder la Generalitat Valenciana en sus 2/3 partes y la Administración del Estado en la 1/3 parte restante .

Vistos los preceptos y fundamentos legales aplicados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARCV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, anulando la misma.

2º) Anulamos, además, la liquidación de la que trae causa la referida reclamación.

3º) Se imponen a las Administraciones demandadas las costas procesales en la proporción, cuantías y por los conceptos explicitados en el fundamento de derecho tercero.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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