Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
27/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1067/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1067/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101060


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 2276/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1067 /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto J. Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 27 septiembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos interpuestos por Doña Marcelina, representada por doña Ana María Garrigos Serrano, contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de 10 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora el 27 de noviembre de 2002, solicitando ser indemnizada por concurrencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia al haber sufrido daños por caída en la vía pública causada por el mal estado de la acera.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico y parte codemandada la mercantil Pavasal, S.A. U. representada por D. Ignacio Aznar Gómez y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando el acto impugnado, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En igual sentido, la representación de la codemandada.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 septiembre de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la representación del actor se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia y, en su caso, de la codemandada de forma solidaria al objeto de ese indemnice a Doña Marcelina en la cantidad de 19.178,9 Euros.

Fundamenta sus pretensiones invocando el art. 106.2 de la Constitución , su desarrollo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y art. 54 de la Ley 7/85, de dos de abril, básica del régimen local; preceptos la aplicación, que, a su decir, debieron llevar a la indemnización por la caída sufrida el 30 de octubre de 2002 en la acera que rodea el Parque del Oeste en la Avenida del Cid por la existencia de un desperfecto en su superficie causa de la caída que provocó la factura gravemente del tobillo. El montante reclamado obedece a los días de hospitalización (6), días impeditivos (45), días no impeditivos (140) , es decir: 6.063 ? y por lesiones permanentes 13.515 Euros.

El Letrado de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda, abunda en el fundamento de la resolución objeto del recurso: falta de acreditación del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, ya que, aún reconociendo el ligero deterioro en la terminación del pavimento , este no supone impedimento importante para el tránsito peatonal con las debidas y normales precauciones en ciudad. Invoca los preceptos de aplicación en la Ley 30/92 , de 26 de noviembre y subraya -con profusa cita de Sentencias del T.S. y de esta misma Sala- que la responsabilidad objetiva no convierta la Administración, en este caso al Ayuntamiento, de todos los resultados que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas (S.S.T.S. de 13 de noviembre de 1997, RJ 7952; cinco de junio de 1998, R.J. 5169; 13 de abril de 1999, RJ 4515; Sentencia de esta Sala sección 3ª números 1237/01, 939/01 y 449/01).

Con la defensa y argumentación del ayuntamiento coincide la representación de la codemandada , tras negar acreditación de los hechos conforme a su relato en la demanda.

SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala y Sección (por ejemplo en la Sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración , implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo , 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/92 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues , concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Sobre el nexo de causalidad, cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquel.

2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente , preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad , a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

4) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- Aunque lo niegue la codemandada , sí está acreditado que Doña Marcelina sufrió una caída en la vía pública sobre las 10:35 horas del día 30 de octubre de 2002 en la acera de la Avda. del Cid a la altura del apartado acceso al Parque Oeste, como se desprende del "informe de intervención" de la policía local obrante al folio 23 del expediente administrativo.

Está igualmente probado que la actora ingresó en el servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital Universitario Doctor Peset, el mismo día 30 de octubre de 2002, remitida por el Hospital General con el diagnóstico de fractura abierta, Grado I bimalolar de tobillo derecho, siendo intervenida igualmente el día 30 de octubre 2002 practicandose "Friederich de la herida con aproximación de los bordes + placa de 7 orificios en maleolo peroneo, 2 tornillo de esponjoga en maleolo tibial y sutura de la cápsula articular"; evolucionando favorablemente al postoperatorio es dada de alta hopitalaria el 4 de noviembre de 2002 ("informe de alta" , documento número dos unido a la demanda). Se colocó férula de yeso posterior durante tres semanas y tratamiento con antibióticos y con heparina subcutánea, evolucionando favorablemente con la herida curada y deambulando con poca dificultad, "siendo de esperar favorable de la misma" (informe clínico de 20 de marzo 2003, Hospital Doctor Peset, documento número 3 unido a la demanda).

Está igualmente acreditada la existencia en la acera de la Avda. del Cid, a la altura de la entrada en el Parque del Oeste la reparación a fecha 13 de febrero de 2003 de "un ligero deterioro que existía en la determinación del pavimento" (informe del Servicio de mantenimiento de infraestructuras, pág. 3 del expediente).

Lo que no está acreditado es que las fotografías acompañadas como documental en el escrito de alegaciones y proposición de prueba (págs. 8 y siguientes del expediente) se correspondan con el lugar de la caída indicado por la actora. Cierto es que propuso comparecencia del policía local NIP 20713 para que, a la vista de las mismas testificara que reflejan el lugar del accidente, testifical que no llegó a practicarse (sí fue incorporado el informe ya referido suscrito por el policía número 20713 , hoja 23 del expediente). Pero es lo cierto que dicho policía no presenció la caída, sino que - según manifiesta - acudió a su auxilio cuando la accidentada se encontraba en el suelo.

En cualquier caso , dando por cierto que el lugar de la caída fue en el lugar indicado por la actora y que su estado fuera el que reflejan las fotografías no puede por ello tenerse por causa de la caída el Estado de la acera, ya que podría haberse evitado el accidente de haberse conducido la recurrente (el accidente es a plena luz del día, 10:35 horas) con la normal atención imprudencia exigidas a los peatones. Se sigue aquí el criterio de la Sala recogido en Sentencias como las citadas por el letrado consistorial, porque, en definitiva el desperfecto en la acera (faltaban pequeñas baldosas en una superficie indeterminada con exactitud junto a una etapa de servicios (probablemente de conducción eléctrica) se aprecia por su escasa profundidad no tener la suficiente entidad a ser considerado causa determinante o principal del accidente, de conformidad con las reiterado en la jurisprudencia que , precisando el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige que para el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público sea antijurídico se requiere que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (por todas, S. S. de esta Sala (3ª) de 28 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2002 o la número 1914/2003 , de 31 octubre).

Y también lleva razón el Letrado del Ayuntamiento en su alegato relativo a la doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo S. TS de 5 de junio de 1998 , RJ 5169) que niega la consideración de las Administraciones públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad de favorable o daños a para los administrados.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marcelina , contra acuerdo de la comisión municipal de gobierno del ayuntamiento de Valencia, de 10 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora el 27 de noviembre de 2002, solicitando ser indemnizada por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al haber sufrido daños por caída en la vía pública causada por el mal estado de la acera.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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