Última revisión
27/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1067/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1128/2002 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1067/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100947
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10646
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1128/2002
Partes: DESGRAFFI, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1067 / 2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. Mª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1128/2002, interpuesto por DESGRAFFI, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. MANJARÍN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de juliode 2002, recaida en la reclamación núm. 08/10052/99, formulada por la empresa Desgraffi, S.L. contra el acuerdo citado por la Inspección de la Delegación de Hacienda por el que se impone a la empresa una sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, en cuantíade 31.899,86 euros.
El TEARC, tras constatar que el acuerdo de la Agencia Tributaria había sido notificado al interesado el 28 de mayo de 1999 y que contra dicho acuerdo formuló recurso de reposición ante la misma Agencia Tributaria el 16 de junio de 1999, considera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre , que el recurso de reposición se había interpuesto una vez transcurridos los quince días hábiles para ello, y con ello desestima la reclamación por acto firme y consentido.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, en este contexto, entiende que el recurso de reposición fue interpuesto dentro de los treinta días que admite el artículo 117 de la invocada Ley .
Esta pretensión no puede prosperar en base a lo que determina la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , por virtud de la cual "los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación", siendo supletorias las disposiciones de la LRJAPyPAC en defecto de norma tributaria aplicable. No se trata en este caso de un supuesto de transitoriedad de las normas, sino de la aplicación en sus justos términos de la normativa específica y vigente relativa a la materia tributaria.
TERCERO.- En el ámbito tributario, el artículo 4 del Real Decreto 224/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita". Aun cuando este recurso dejó de ser necesario y pasó a ser potestativo a efectos de interposición de la reclamación económico- administrativa, no por ello ha perdido vigencia su tramitación en el caso de que el interesado hiciera uso de este derecho, debiendo atenerse a las normas que regulan tal supuesto.
Dicha conclusión no implica vulneración alguna de los derechos del ciudadano, teniendo en consideración que, conforme reiterada doctrina constitucional (STC 895/88 de 9 de mayo ), el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a tener una resolución fundada en derecho, pero no el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, ya que las exigencias del indicado derecho fundamental se satisfacen también con un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para lo cual es necesario que el requisito se encuentre legalmente establecido, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, se constata la necesidad de desestimar el presente recurso jurisdiccional, habida cuenta de ser conforme a derecho la resolución del TEARC que es la que constituye el objeto del recurso enjuiciado, sin que quepa entrar a dilucidar sobre los restantes aspectos que se plantean en la demanda.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la entidad Desgraffi, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
