Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1067/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1067/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100724
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3422
Encabezamiento
APELACION Nº 14/07
S E N T E N C I A N º 1067/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a diecinueve de Junio de dos mil siete.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 14/07, interpuesto por la procuradora Ana García-Llacer Bort, en nombre y representación de PERLLEY S.L., ALMESA S.L. Y ESTAMPACIONES METALICAS MOMIA S.L.,y como apelado el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA, representado por la Procuradora Laura Oliver Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 13 de Junio del corriente año , teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como sostiene la parte apelante, no debe confundirse lo que son las cuotas de urbanización (contempladas en el art. 70 LRAU?94, y cuya finalidad es la retribución por los propietarios al Agente Urbanizador del importe de las obras por éste realizadas en orden a que las parcelas de un determinado ámbito alcance la condición de solar) con lo que es el canon de urbanización (reguladas en el art. 80 del precitado cuerpo legal, y que son las que pueden ser establecidas por el correspondiente ayuntamiento para la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares).
Ello trae como consecuencia, por lo que ahora interesa, la diferente naturaleza de ambos tipos de prestaciones que corresponden a los propietarios del ámbito de que se trate, ya que al canon de urbanización -a diferencia de lo que sucede con las cuotas de urbanización- puede atribuírsele naturaleza tributaria, dado lo previsto en el art. 20.2 del RDLeg. 2/2004 , y en cuanto realización de una actividad administrativa de competencia local -en este caso de orden urbanístico- que se refiere, afecta o beneficia de modo particular a los sujetos pasivos.
SEGUNDO.- Siendo ello así, habrá de descartarse la aplicación al supuesto de autos de la doctrina de esta Sala referida a medidas cautelares en relación con cuotas de urbanización, aplicando -en su lugar- la específicamente mantenida en materia tributaria.
Así , y a título de mero ejemplo, tenemos nuestro auto de fecha ---, en el que se señala lo siguiente:
".- Es doctrina jurisprudencial, con carácter plenamente uniforme y de doctrina legal, después de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6.10.1998, la que viene a sentar el criterio sistemático y presuntivo de que " el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda pública, cuanto el importe de la deuda tributaria queda suficientemente garantizada", y reitera que "esta Sala ha venido entendiendo que también en vía jurisdiccional ha de accederse a la suspensión solicitada si se garantiza por quien la pide el pago de la liquidación impugnada y los intereses de demora".
Consecuentemente con tal doctrina jurisprudencial , habrá de efectuarse pronunciamiento favorable a la suspensión siempre que el solicitante de la medida cautelar preste garantía suficiente en la cuantía, forma y plazo que se explicitará en la parte dispositiva del presente Auto. ".
TERCERO.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso de apelación, en la concreta forma que se explicita en la parte dispositiva de la presente Sentencia; y ello sin que haya lugar a realizar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dada la estimación de la apelación, y lo dispuesto en el art. 139.2 LJ (interpretado "a contrario sensu").
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el auto dictado con fecha 28.7.2006 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, ACORDANDO, EN SU LUGAR, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DEL CANON DE URBANIZACIÓN establecido en el acto administrativo impugnado previa prestación de caución o garantía en la cuantía del principal más los intereses legales de demora, que deberá presentarse ante el Juzgado "a quo" en el plazo de treinta dias, a contar desde la notificación de esta resolución , advirtiéndole que de no presentarse quedará automáticamente sin efecto, sin posibilidad de rehabilitación. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
