Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1067/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2005 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1067/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101046


Encabezamiento

Recurso nº 753/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01067/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 753/05

SENTENCIA NÚM. 1067

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 753/05, interpuesto por la Procuradora Sra Valles Tormo, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 5.7.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Carlos , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005, que denegó a doña Amparo el visado de residencia que ésta había solicitado el día 6.6.2005 para reagrupación familiar en España con su esposo, ahora recurrente.

La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 2393/2004 , por existir indicios racionales de matrimonio de conveniencia, derivados del desconocimiento por la reagrupable de los datos esenciales de su esposo, como dónde vive y sus gustos y aficiones.

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a la obtención del visado, alegándose, en esencia, que de la declaración prestada por doña Amparo en la entrevista personal no se deriva directamente la conclusión a la que ha llegado el Consulado, en este caso contra el criterio de la autoridad gubernativa y del Ministerio de Asuntos Exteriores, que han informado positivamente la solicitud del visado, lo que, efectivamente, consta en el expediente administrativo.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

En el caso litigioso la existencia del fraude de ley que subyace en el informe emitido por el Cónsul General de España en Casablanca y que sirve de soporte a la decisión administrativa descansa sobre lo declarado en la entrevista personal de la solicitante en el Consulado.

Antes de abordarla, conviene recordar que no resulta ajena a los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

TERCERO.- A los efectos indicado, se ha de poner de relieve que la Autoridad gubernativa y el Ministerio de Asuntos Exteriores han informado favorablemente, así como que, por el contrario, en el informe del Consulado se concluyó que el celebrado era un matrimonio de conveniencia y se hizo constar que la entrevistada desconocía multitud de datos sobre su esposo - sus estudios, si sabe leer y escribir, cuánto hace que su marido está en España y como vino, su dirección, como es la casa en la que reside, sus gustos, aficiones, si sabe cocinar, su comida favorita, su talla y si ha sufrido alguna intervención quirúrgica-, que el reagrupante se marchó al día siguiente de contraer matrimonio, y que volvió una vez a Marruecos, pero la declarante no pudo concretar cuándo ni por cuánto tiempo.

Sin embargo, dicho informe no refleja todo el contenido de la entrevista, cuyo examen pormenorizado es obligado en la medida de lo posible, dado que el documento denominado "guía para la entrevista personal a solicitantes reagr. familiar" es de difícil lectura; aún así del mismo resulta lo siguiente:

1º.- La solicitante del visado, que reconoció tener familiares en Italia y España, demostró conocer el año y el lugar en que había nacido su esposo, los nombres de sus padres y hermanos, así como la ocupación de aquellos; dio razón de que se conocían por ser familiares lejanos, y contestó correctamente a las preguntas que se le formularon sobre la celebración de su matrimonio, indicando que su esposo se marchó un día después del acta - lo que puede verificarse mediante el pasaporte del recurrente - si bien se comunican por teléfono; declaró que ella trabaja y que no le manda dinero, que su esposo no tiene periodos más o menos concretos de vacaciones y que no lleva uniforme en su trabajo.

2º.- Manifestó la entrevistada que su marido regresó una vez a Marruecos, pero no supo concretar la fecha, declarando, no obstante, que en aquella ocasión se alojó en la casa de sus propios padres; es de significar que no es explicable la imprecisión acerca de la fecha en que el marido había regresado a Marruecos pues en su pasaporte se evidencia que estuvo en el mes de mayo de 2005, un mes antes de la fecha de celebración de la entrevista.

3º.- Desconocía la declarante cuando había venido su esposo a establecerse en España ni a qué se dedicaba con anterioridad; dijo que éste vive en Zaragoza solo, pero no conocía que residía en Calatayud ni su dirección exacta, ni como era su casa, ni tampoco los estudios de su cónyuge, ni si sabía leer y escribir, ni su comida favorita, sus aficiones o si practica algún deporte, su talla de ropa y número de calzado ni si sabe cocinar; también desconocía si su marido se había hecho alguna operación, aunque dijo que no tenía cicatrices.

4º.- Por lo ilegible del acta, no se puede concretar la respuesta que dio cuando fue preguntada por el trabajo de su esposo en España ni sobre el tipo de calzado y ropa que le gusta.

CUARTO.- Aunque el documento donde se recogió la declaración de la solicitante no se encuentre firmado por ella, dicha circunstancia carece de trascendencia desde el momento en que en la demanda no se niega la práctica de la diligencia ni el contenido de lo manifestado, de cuya valoración, en conjunto con demás elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, se sigue la conclusión de no haberse acreditado el cumplimiento de los derechos y deberes del matrimonio, lo que permite deducir, a los solos efectos de la presente litis, que el matrimonio de autos se ha celebrado en fraude de Ley pues, de una parte, el desconocimiento por la esposa de los datos más comunes sobre la personalidad y la biografía de su marido evidencia una falta de comunicación, antes y después de la celebración del matrimonio, incompatible con el conocimiento mutuo que exige un proyecto de vida en común y, sobre todo, con el inicio de la misma y su consolidación, aunque en este caso estuvieran mediatizados por las limitaciones propias de la separación entre los esposos; de otra, el hecho de que la interesada no recordara cuando había vuelto su marido a Marruecos, de lo que sólo había transcurrido un mes, pone de relieve que éste no la visitó en aquella ocasión e incluso que la esposa desconocía la existencia misma de tal viaje, lo que unido a la circunstancia de que el esposo se marchó al día siguiente de celebrarse el matrimonio, pone de relieve la ausencia de convivencia entre los cónyuges y de la intención de asumir las consecuencias inherentes a la institución matrimonial, que conlleva deberes de afecto, respeto, asistencia recíproca, comunicación y actuación en interés de la familia que no se compadecen con la absoluta falta de relación y afectio maritalis entre los cónyuges, que se aprecia en el presente caso, en el que, de las circunstancias que han rodeado las relaciones de las partes en el período previo y en el posterior a la celebración del matrimonio, no se infiere que el mismo se celebrara con la verdadera intención de fundar una familia ni de asumir sus cargas, sino con la de facilitar la residencia legal de la esposa en España.

Los informes favorables de la autoridad gubernativa y del Ministerio de Asuntos Exteriores no constituyen razones para atribuir eficacia, a los efectos de la legislación de extranjería, a un matrimonio en cuya celebración solo se expresó un consentimiento formal y no acompañado de la intención de constituir una familia ni de asumir los derechos y deberes de la institución matrimonial, de donde se sigue la consecuencia de que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Carlos contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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