Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1067/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 250/2007 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1067/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14534


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 250/2007

Partes: "CAN SUNYER, SA" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Abrera, "TORCA-PROCAM, SA" y D. Braulio

SENTENCIA Nº 1067

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "CAN SUNYER, SA", representada por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Amat Pérez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, contra el Ayuntamiento de Abrera, representado por el procurador Sr. Quemada Ruiz y defendido por el letrado Sr. Xiol, y contra "TORCA-PROCAM, SA" y D. Braulio , respectivamente representados por los procuradores Sres. Manjarín Albert y Gassó Espina y defendidos por los letrados Sres. Luján Lerma y de Rueda, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron la demanda (allanándose el Sr. Braulio ), consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes (salvo el Sr. Braulio ) presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 20 de octubre de 2.005 y 25 de mayo de 2.006, aprobando el Plan Parcial del Subsector Industrial de Can Vilalba de Abrera, acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda, así como la de los acuerdos de la misma Comisión de 22 de julio de 2.003 y 18 de febrero de 2.004, aprobando definitivamente la 25 modificación puntual del Plan General Municipal del mismo Subsector, que se impugna indirectamente, y la exclusión de su ámbito del enlace del IV cinturón con la carretera BV-1201.

SEGUNDO. Procede en primer lugar el rechazo de la cuestión de inadmisibilidad del recurso por litispendencia que proponen las demandadas, al impugnarse indirectamente en este proceso una modificación puntual del planeamiento general que ya fue objeto de impugnación directa en otro anterior, seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 67/2005 .

La litispendencia, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige identidad de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir entre el pleito en que se alega y otro anterior, siendo una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de esta figura procesal, constituyendo nuestro derecho procesal una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio. En tal sentido, jurisprudencia reiterada exige sin variación alguna que la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa o razón de pedir.

Triple identidad que no puede apreciarse en el caso, entre otras razones por dirigirse este nuevo recurso en forma directa contra un plan parcial, y porque la impugnación directa de la modificación puntual del plan general actuada en el anterior proceso no excluye la indirecta del mismo en este nuevo proceso, pues el artículo 26 de nuestra ley jurisdiccional permite en todo caso la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, impugnación indirecta que no exige tan siquiera el ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso administrativo.

TERCERO. Precisamente en aquel recurso número 67/2005, dirigido en forma directa contra la modificación puntual del planeamiento general en que se sustenta el plan parcial de autos y en el que fueron parte "CAN SUNYER, SA" y la Generalitat de Catalunya, recayó sentencia firme número 190, de 3 de marzo de 2.008 , en la que, respondiendo a similares argumentos a los planteados en la demanda formulada en este proceso, se dijo entonces lo siguiente:

"SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos que se hallan en el ámbito de la modificación puntual impugnada, discute la legalidad de la figura de planeamiento impugnada en los presentes autos, sustancialmente y ordenándolas debidamente, desde las siguientes perspectivas:

a) Se apunta a un incumplimiento de nuestra sentencia nº 517, de 9 de junio de 2000, recaída en nuestros autos 1363/1997 , al indicarse que la administración no llegó a retrotraer el procedimiento para una nueva información pública y en cuanto la nueva regulación impugnada trata de forma distinta los terrenos afectos al tronco y los de los enlaces del IV Cinturón -por la vía de la expropiación los primeros y por la vía de la cesión obligatoria y gratuita los segundos-.

b) Improcedencia de la ordenación cuando no debe pasarse por alto que nos hallamos en el sector de autos, comprensivo de la técnica urbanística de los subsectores -así para los dos subsectores existentes en el caso, el subsector residencial "Can Villalba" y el subsector industrial "can Villalba"-. Ante ese supuesto la modificación del planeamiento actuada sólo atiende a ese subsector industrial y no se acredita el equilibrio de aprovechamiento y de cesiones y cargas urbanísticas.

c) Improcedencia de la ordenación establecida ya que debió prevalecer la opción de excluir del ámbito de ordenación el sistema viario del cuarto cinturón, enlaces incluidos, habida cuenta que resulta impropio compensar mayor edificabilidad para acentuar suelo para sistemas en suelo industrial ya que carece de sentido ganar altura en los edificios y no puede olvidarse el carácter general o nacional de la afectación a sistema de autos.

A su vez desde la perspectiva de la ordenación en liza debe indicarse lo siguiente:

A) Se alude al anterior planeamiento general vigente constituido por el Plan General de Ordenación de Abrera aprobado definitivamente a 14 de octubre de 1.987.

B) Igualmente se señala nuestra sentencia nº 517, de 9 de junio de 2.000, recaída en nuestros autos 1363/1997 , cuyo fallo dispuso:

"ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Roman , contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, de 30 de mayo de l.997, recaída en el expediente n° NUM000 , por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto, entre otros, por el demandante, contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de octubre de 1.993 y 24 de mayo de 1.994, referentes a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de la Primera Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Abrera en el Sector "Can Villalba", únicamente en el sentido de declarar la NULIDAD de la Resolución de 30-5-1997 y Acuerdos de 13 de octubre de 1.993 y 24 de mayo de 1.994, indicados, y RETROTRAER el expediente administrativo para que se realice una nueva información pública de la Modificación Puntual de la Primera Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Abrera en el Sector "Can Villalba". Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

C) También se hace referencia a nuestra sentencia nº 706, de 19 de julio de 2.001, recaída en nuestros autos 1364/1997 , cuyo fallo dispuso:

"En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Don Roman y declarar la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de junio de 194 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del subsector industrial Can Villalba del Ayuntamiento de Abrera.

Se anula también la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 30 de mayo de 1.997, que estimó sólo en parte el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Sin costas".

D) Finalmente queda por dejar sentado que la figura de planeamiento general de autos se aprobó inicialmente a 27 de septiembre de 2.002, se aprobó provisionalmente a 30 de abril de 2.003 y definitivamente en la forma expuesta en el fundamento de derecho primero.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y a la luz de la prueba con que se cuenta debe ir señalándose que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ciertamente cuando del incumplimiento de lo resuelto jurisdiccionalmente se trata y se dirige la atención a los trámites de ejecución de la correspondiente sentencia pocos esfuerzos deben efectuarse para indicar que si especialmente se colman las exigencias subjetivas de legitimación activa y objetivas para el ejercicio de las correspondientes pretensiones de ejecución de sentencia, procede estar a esa vía. A poco que se detenga la atención esa perspectiva no es la que nos ocupa ya que por razones obvias nos hallamos ante una caracterización subjetiva y ante un recurso contencioso administrativo ajeno a la ejecución de la/s sentencia/s que se ha/n indicado.

Ineludiblemente hallándonos ante una entidad como la que conforma la parte actora en este proceso y por hallarnos ante un nuevo recurso contencioso administrativo debemos estar ante los efectos propios de una sentencia contencioso administrativa estimatoria de la nulidad de la figura de planeamiento correspondiente que no sólo alcanza a los interesados y demás personas afectadas sino que además debe estimarse la producción de efectos generales al resultar la estimación para una disposición reglamentaria como dispone el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pues bien, desde esa perspectiva debe indicarse que carece de todo predicamento la defendida inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo defendida por la administración demandada y debe examinarse la temática que se presenta por la parte actora.

Abordando el fondo de las alegaciones de la parte actora relativas a nuestra sentencia nº 517, de 9 de junio de 2.000, recaída en nuestros autos 1363/1997 , o si así se prefiere con lo igualmente resuelto en nuestra sentencia nº 706, de 19 de julio de 2.001, recaída en nuestros autos 1364/1997 , debe indicarse que la tesis de la parte actora no puede prosperar en forma alguna cuando:

a) De un lado, resulta manifiesto que la tesis en que se planea de retroacción del procedimiento para una nueva información pública y para una figura de planeamiento urbanístico anterior no es, ni así se ha señalado en las Sentencias referidas, como la única posibilidad jurídica existente

b) De otro lado, no debe olvidarse que las Sentencias invocadas en forma alguna se han pronunciado, por resultar imposible con arreglo a la regulación legal establecida por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , sobre cuál es el régimen que resulta aplicable a la figura de planeamiento de autos si se detiene la atención a la fecha de la aprobación inicial y con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley .

c) Y, finalmente, en esa tesitura no resulta ocioso advertir que la igualdad o el reconocimiento de un tratamiento urbanístico diverso para el tronco de un sistema general viario y para los enlaces que correspondan no se llega a alcanzar en las Sentencias de reiterada invocación, ni para el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, ni para el de la legislación urbanística posterior.

Y ello es así en razón a que la tesis que se defiende no tiene apoyo en razonamientos que alcancen el fallo de la correspondiente sentencia - obsérvese el tenor de la estimación únicamente en el punto que se destaca y tan sólo para ultimar un trámite de información pública en nuestra sentencia nº 517, de 9 de junio de 2.000, recaída en nuestros autos 1363/1997 -, y tampoco se desciende a la concreta y puntual entidad, naturaleza y relevancia de los enlaces que correspondan o correspondieren bien para uno u otros regímenes jurídicos urbanísticos o para otros regímenes posibles.

2.- Efectivamente nos hallamos ante la técnica urbanística del desarrollo de sectores mediante subsectores con cobertura para los hechos preexistentes en el halo del artículo 13 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña , del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, en su artículo 63 y ahora a los efectos de la figura de planeamiento de autos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su artículo 91 .

En esa perspectiva no debe perderse de vista el sustancial requisito que irradia su trascendencia en la ordenación a llevar a cabo consistente en la coherencia para el conjunto del sector a resultas de la ordenación para los subsectores -en el presente caso con singular y especial relevancia en materia de red viaria- y en la órbita de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , del equilibrio del aprovechamiento urbanístico y de las cesiones y cargas entre el subsector y el resto del ámbito o, en otro caso, que se garantice el reequilibrio correspondiente mediante la cesión de terrenos a la administración actuante a cuenta de la reparcelación ulterior -artículo 91.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -.

Como que a la administración demandada no le puede pasar desapercibido al resultar parte recurrente en casación que ha dado lugar a las sentencias de casación de esta Sala nº 4, de 27 de marzo de 2.007 -en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1/2007- y nº 7, de 5 de junio de 2.007 -para el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7/2007 -, esta sentencia queda aligerada de reproducir la necesaria operatividad del reequilibrio que corresponda en la técnica urbanística de desarrollo de sectores mediante subsectores.

Siendo ello así, debe señalarse que la ordenación establecida en la figura de planeamiento general impugnada en el presente proceso se ha precisado debidamente en la prueba pericial practicada, en forma alguna desvirtuada, en el sentido que sin alteración de la ordenación urbanística o en la gestión urbanística para con el Subsector residencial, en cambio, para el subsector industrial se ha producido una sustancial disminución de la superficie edificable -del 72,82% al 55,32%-, un sustancial aumento de la superficie destinada a cesiones -del 27,179% a 44,68% al ubicarse los enlaces al IV Cinturón- con lo que ello conlleva en materia de cargas sin que la mayor intensidad de la edificación por parcela represente un paliativo suficiente para el reequilibrio exigido para los subsectores.

En consecuencia, decantado el convencimiento en esa forma debe concluirse que por vulneración del régimen del artículo 91.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , procede estimar la nulidad de la figura de planeamiento de autos.

3.- En último lugar y para agotar el tratamiento de las alegaciones formuladas sólo cabe referir que procede afirmar el decaimiento y rechazo de la opción pretendida por la parte actora consistente en excluir del ámbito de ordenación el sistema viario del cuarto cinturón por lo que a enlaces hace referencia ya que como se exponía con anterioridad se entiende que no se ha descendido a la concreta y puntual entidad, naturaleza y relevancia de los enlaces que correspondan o correspondieren bien para uno u otros regímenes jurídicos urbanísticos o para otros regímenes posibles y que tampoco se han ministrado evidencias ni corroboraciones probatorias eficaces al respecto.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva."

CUARTO. Parte dispositiva donde, con estimación del recurso entonces interpuesto por "CAN SUNYER, SA", se declaró la nulidad del acuerdo de 22 de julio de 2.003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por el que se acordó "Aprovar definitivament la 25ª modificació puntual del Pla general d'ordenació a l'àmbit del subsector de planejament derivat de can Vilalba, d'Abrera, i suspendre la publicació al DOGC i la consegüent executivitat fins que, mitjançant una text refós, que s'aportarà per triplicat, verificat per l'òrgan que ha atorgat l'aprovació provisional, i diligenciat, s'incorporin les prescripcions següents..." y la del acuerdo de 18 de febrero de 2.004, del mismo órgano, por el que se acordó "Donar conformitat al Text refós de la 25a modificació puntual del Pla general d'ordenació a l'àmbit del subsector de planejament derivat de can Villalba, d'Abrera, promoguda i tramesa per l'Ajuntament, en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 22 de juliol de 2.003".

Sin perjuicio de los argumentos expuestos en la citada sentencia, de plena aplicación a este nuevo recurso, la declarada nulidad de la modificación puntual del planeamiento general indicada determina en todo caso la falta de cobertura jurídica del plan parcial de autos, cuya anulación, en consecuencia, resulta así igualmente procedente.

QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "CAN SUNYER, SA" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 20 de octubre de 2.005 y 25 de mayo de 2.006, aprobando el Plan Parcial del Subsector Industrial de Can Vilalba de Abrera, acuerdos y plan parcial que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde fue en su momento publicado el acuerdo impugnado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la ley jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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