Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1067/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 296/2006 de 28 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1067/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009101000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14714


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 296/2006

Parte actora: D. Justiniano

Parte demandada: Melchor y JUNTA DE SEQUIATGE DE LLEIDA

SENTENCIA nº 1067/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 296/2006, interpuesto por D. Justiniano y Dª. María Purificación representados por el Procurador D. Juan Emilio Cubero Royo y asistido por el Letrado D. Santiago Mas Cam, contra la Administración demandada JUNTA DE SEQUIATGE DE LLEIDA, actuando en su representación el Procurador D. Idefonso Lago Pérez y asistido del Letrado D. Jaume L. Moll i Garcia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Procede el presente recurso del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida (nº 312/2005 ), que por auto 10 de febrero de 2006 se inhibió a favor de esta Sala .

Segundo.- Por Auto 14 de junio de 2006, se acordó fijar la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento del presente recurso.

Tercero.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Cuarto.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Quinto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

Sexto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de diciembre de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

Primero.- Los demandantes impugnan la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Junta de Cequiaje de Lérida, en fecha 4 de noviembre de 2004, por los daños sufridos a consecuencia de la adjudicación de una finca de su propiedad a un tercero, adjudicación que fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia núm. 215/04 de esta misma Sala y Sección, de 20 de febrero de 2004 .

La demanda presentada ante la Sala, que reproduce la presentada ante el Juzgado que remitió las actuaciones por falta de competencia objetiva, parte de que se reclamó la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en reclamación de 287.370,01 euros, por los daños y perjuicios derivados de la privación de la propiedad y posesión de una finca de su propiedad, en concreto, la finca registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Lérida, partida de Llivia o Grealó, de cabida originaria 4 hectáreas, 2 áreas y 1 centiáreas, hoy atravesada por la autovía de Lérida y convertida en dos parcelas de 2,38 ha y 0,97 ha. Dentro de esta última existe una casa de labor, compuesta por planta baja y un piso, así como unos anexos para instalaciones ganaderas, hoy destrozadas.

Los perjuicios que se solicitan se fundan, por un lado, en la privación de la propiedad y posesión (temporal) y, por otro, en el estado en que les fue devuelta la finca, ya que el adjudicatario de la subasta cedió la posesión de la finca a diversas personas que la ocuparon junto a sus familiares -y que han tenido que ser privados de la posesión tras un juicio de precario, según Sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial, en autos de juicio verbal 12/05 . Además, ni el adjudicatario ni los ocupantes realizaron labores de conservación alguna de las plantaciones frutales existentes, por lo que finalmente se perdieron y, respecto a las edificaciones, han sufrido importantes destrozos.

Considera que la indemnización que solicita, y que más adelante se detallará, es procedente en la medida en que concurren todos los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la Administración demandada, ya que los daños y perjuicios son consecuencia, en relación de causa efecto, de la actividad administrativa, en este caso, por un funcionamiento anormal de la Administración, en la fase recaudatoria, dado que se embargó y adjudicó la finca de los demandantes sin notificar el procedimiento de apremio a los actores, entonces propietarios de la finca.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, se reclaman las partidas siguientes: a) como durante el tiempo en que la finca permaneció en poder del adjudicatario fue parcialmente expropiada con el fin de realizar la autovía de Lérida y como el adjudicatario percibió una cantidad en concepto de justiprecio, dicha cantidad es la que les corresponde. En concreto, se pagó una cantidad de 8.415.786 ptas. que fueron abonadas por el Ministerio de Fomento, cantidad que solicita más el interés legal, desde el 13 de septiembre de 1994, que es cuando se consignó o pagó el importe previo a la ocupación, hasta el 13 de septiembre de 2004, lo que comporta un importe de intereses de 3.097,95 euros vencidos. Por dicho concepto se reclama la suma de 81.559,07 euros. Cantidad a la que deberán sumarse el resto de intereses legales que devengue el principal hasta su completo pago por la demandada.

También se constituyó el gaseoducto de Lléida-Rosselló, con la consiguiente expropiación por la que la Generalidad de Cataluña satisfizo al adjudicatario la cantidad de 248.880 ptas., cantidad que les corresponde, más el interés legal de dicha cantidad, desde el 27 de junio de 1996, que es cuando se levantó el acta previa de ocupación, hasta el 27 de junio de 2005, lo que comporta unos intereses legales de 781,55 euros, y arroja un total de 2.277,35 euros, que, al igual que en el supuesto anterior el principal devengará el interés legal hasta su completo pago.

Reclama también las rentas perdidas por el cultivo de manzanos y perales que, conforme a la pericial aportada, supone una pérdida de 103.036,23 euros, más los intereses legales desde el 24 de septiembre de 2004, fecha de emisión del informe hasta el completo pago.

En cuanto al perjuicio económico por el deterioro de los edificios y construcciones, reclama una cantidad de 71.819,55 euros, según resulta de la misma pericial, más los intereses legales a partir del 24 de septiembre de 2004, fecha de la emisión del informe hasta su completo pago.

En cuanto al perjuicio económico por la destrucción de las plantaciones de árboles frutales, se solicita una indemnización de 38.346,10 euros, más los intereses legales, desde el 24 de septiembre de 2004, fecha de la emisión del informe hasta su completo pago.

Por la pérdida ilegítima de la finca de la posesión, desde el 17 de junio de 1993, reclama 74.019,30 euros, correspondientes al 25% del justiprecio de la finca, incrementado con el precio de afección y más los intereses legales desde aquella fecha hasta que les sea íntegramente devuelta la finca.

Finalmente, reclama una cantidad -no determinada y a determinar en ejecución de sentencia- por las costas que ha tenido que soportar al haber tenido que acudir, una vez les fue devuelta la finca, a un juicio de desahucio por precario, con el fin de recuperar la posesión. En tal proceso, si bien recayó condena en costas de los demandados, en ambas instancias, se trata de una condena inocua puesto que los tres demandados (el adjudicatario y los poseedores) habían obtenido el beneficio de la Justicia Gratuita. Por todos dichos conceptos, solicita una indemnización de 371.057,60 euros, cantidad que supera la solicitada en vía administrativa, lo cual, a juicio de la actora no supone una desviación procesal, y cita la STSJ de 24 de febrero de 2005 (BD El Derecho 2005/16949).

Segundo.- La Junta de Cequiaje de Lérida se opone a la demanda partiendo en primer lugar de que el acto impugnado no es susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, por tener que interponerse previamente recurso de alzada. Al no haber agotado la demandante la vía administrativa, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

En cuanto al fondo, considera que falta uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en la medida en que el primero de los elementos es el daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Además, dichos daños han de ser consecuencia de la actuación del poder público en uso de potestades públicas siendo así que algunos de los daños que se reclaman no son consecuencia de una actuación, gestión o tarea propia de la función administrativa que ejerce la Junta de Cequiaje. Tal es el caso de la cantidad que se reclama por la expropiación de parte de la finca, correspondiente a la autovía o variante de Lérida y al gaseoducto, que no son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del dicha Corporación por lo que, entiende, el cobro de lo indebido debe reclamarse del tercero adjudicatario en aplicación de los arts. 1303 y 1895 del C. Civil . Del mismo modo, considera que no procede la petición de las costas satisfechas en el juicio verbal, seguido para recuperar la posesión de la finca, pues en ambos procedimientos (instancia y apelación) ha sido condenada en costas la parte demandada, a pesar de que ambos demandados actuaran con el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

En realidad, la oposición de la Administración demandada se centra casi exclusivamente en la cantidad indemnizatoria solicitada, puesto que solo han de ser indemnizados los daños y perjuicios efectivos y acreditados, daño emergente, lo que excluye los beneficios futuros o hipotéticos -lucro cesante. El daño debe ser efectivo, es decir, cierto, ya producido, evaluable e individualizado, de forma que se excluyen los daños a la colectividad.

Efectúa un examen comparativo entre la pericial presentada por los demandantes, perito Sr. Herminio , y la contradictoria formulada por el Sr. Laureano , que se basa en la Instrucción dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, OM 27.365, de 30 de noviembre de 1994, sobre valoración de bienes, única normativa de carácter legal que regula los procedimientos de tasaciones. Asimismo, tiene en cuenta que, de acuerdo con el art. 141 de la Ley 30/1992 , la indemnización ha de calcularse con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Por ello este perito considera que el mercado inmobiliario comparable con la finca que nos ocupa habrá de ser comparable a las fincas de regadío de cultivo extensivo anual; remarcando el perito que la economía agrícola del término municipal está muy deprimida y que deriva a una intencionalidad de abandono de las tierras.

Según la Administración aunque ambas periciales coincidan en las cantidades solicitadas como consecuencia de las expropiaciones (76.090,45 euros), difieren en orden a la valoración de las rentas perdidas. Así, Sr. Laureano tras sus indagaciones tiene en cuenta que la vegetación arbórea de la plantación no era regular sino una dispersión de árboles aislados sobre el terreno y se basa en el informe del Ingeniero Agrónomo, Sr. Luis Antonio , de 30 de noviembre de 1991, emitido con anterioridad a la subasta, que dejó claro que se trataba de una plantación más bien envejecida, irregular, donde no había perales de la variedad "Conference" ni había, en principio, una plantación regular (folios 199 a 210 del EA), de tal manera que la finca se hallaba en situación de semi-abandono; en función de todo ello valora las pérdidas durante los 12 años que permaneció la finca en otras manos, en 47.055,86 euros, según se detalla.

Respecto al deterioro de las edificaciones, Sr. Laureano tiene en cuenta la edad de las edificaciones (superior a 45 años), la no residencia de los actores en la misma, el deficiente mantenimiento antes de la enajenación, sin suministro de agua potable, por lo que le lleva a considerar que eran edificaciones de escasa o nula habitabilidad, lo que da un valor de 22.8808,41 euros.

Finalmente, respecto al perjuicio económico por la destrucción de las plantaciones, el perito considera que la finca estaría, en el momento de efectuar la pericial, muy envejecida y obsoleta, por lo que valora la pérdida de la plantación en 0 euros. En total, los perjuicios económicos se valoran en 145.954,72 euros.

Respecto a la relación de causalidad, considera que no concurre este presupuesto en la medida en que la causa del daño es imputable a los actores porque el procedimiento recaudatorio deriva del impago de las cantidades que se les reclamaban, siendo deudores de las mismas, de modo que estaba justificado el apremio, procedimiento cuya finalidad fue la de satisfacer la deuda contraída para con la Comunidad de Regantes (impago de las contribuciones anuales). Además, considera que la actuación de la Corporación, todo y que pudiera no haber sido la apropiada, no fue la única causa eficiente y en relación exclusiva y directa con el resultado lesivo producido, en referencia a la conducta de los actores, que sabían que no estaban al corriente del pago del canon del agua, y no quisieron hacer efectivo el pago de las mismas arriesgándose a la incoación de un procedimiento de apremio. En definitiva, entiende que la conducta de los actores también ha de ser considerada relevante en orden a la adjudicación de la finca a un tercero, de modo que la conducta de los reclamantes interrumpe y altera la necesaria relación de causalidad entre la actividad o servicio de la Administración y los reclamantes.

Sin perjuicio de la motivación de inexistencia de responsabilidad, también impugna la cantidad que se reclama, por pluspetición, tal como ha quedado expuesto y, en concreto, los intereses legales, en la medida en que reclaman una cantidad superior a la solicitada en vía administrativa; los gastos y costas procesales del pleito seguido como juicio verbal y, la suma de 74.019,30 euros que se reclama basándose en el 25% del justiprecio de la finca, respecto a las que ha habido una desviación procesal.

Finalmente, afirma que los actores recibieron una cantidad como remanente del precio de adjudicación -una vez se satisfizo la deuda de la Junta de Cequiaje- la cual debe restarse (1.539,34 euros de los 7.368,41 euros, precio realizado de la venta -folio 232 del EA).

Tercero.- La primera cuestión que hemos de examinar es la posible inadmisibilidad del Recurso por no haberse agotado la vía administrativa. Con independencia de que el objeto de esta controversia es una reclamación de responsabilidad patrimonial y no de cumplimiento de los estatutos u ordenanzas ni por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del RDL 1/2001, de 20 de julio , que es el que determina la competencia del Organismo de Cuenca, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro), lo cual plantearía la problemática de si es o no aplicable el recurso de alzada, lo cierto es que estamos ante una desestimación por silencio administrativo de modo que ha sido la propia Administración la que, al iniciarse el procedimiento, no ha indicado a los demandantes la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir al recuso contencioso-administrativo, por lo que la pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada, como lo fue en su día por Auto de fecha 12 de diciembre de 2006 , y por los mismos argumentos que no es menester reproducir.

Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la adjudicación declarada nula de pleno derecho de la finca de los demandantes con la consiguiente privación de la propiedad y posesión, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe el nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

d)Si concurre fuerza mayor, única circunstancia que permite exonerar de responsabilidad a la Administración pública -no así el caso fortuito.

Quinto.- A la vista de los hechos expuestos, resulta incuestionable que se produjo una actividad administrativa anormal, la adjudicación ilegal de la finca de los demandantes en una subasta con el fin de finalizar el procedimiento de apremio y cobrar la comunidad de regantes las cantidades adeudadas en concepto de canon de riego, la cual fue declarada nula de pleno derecho. Tampoco existe duda alguna de que tal adjudicación ilegal, a un tercero, comportó una privación a los demandantes de la propiedad y posesión de la finca de su propiedad, durante el tiempo indicado, ya que, ejecutada la sentencia se reintegró a los demandantes en la propiedad y, tras las acciones civiles procedentes, recuperaron la posesión. No obstante, durante este periodo se sucedieron también otros acontecimientos, tales como la expropiación de una parte de la finca para construir una autovía; otra para instalar un gaseoducto, el valor económico de las cuales fue entregado -o reconocido- en favor del entonces propietario, el adjudicatario y que ahora se halla en prisión, por otra causa ajena a estos hechos. Asimismo, el adjudicatario cedió la posesión de la finca en arrendamiento a terceros, quienes con su actuación perjudicaron la propiedad.

Todo ello nos lleva a una primera cuestión, que es la de determinar si la actividad administrativa anormal ha de considerarse como la única y exclusiva causa de dichas consecuencias dañosas. Es evidente la relación de causalidad entre la adjudicación irregular y la privación de la propiedad de la finca, de tal manera que no puede la Administración intentar exonerarse de responsabilidad alegando la intervención de terceros. Ciertamente en la producción de los daños pudieron intervenir terceros, pero la causa eficiente no fue otra que la adjudicación irregular. En definitiva, si la finca no se hubiera adjudicado ilegalmente, el justiprecio se habría pagado a los actores y la situación de la finca sería imputable a ellos no a esos terceros que obtuvieron la posesión de la finca en función de un título ilegal. Por ello el Tribunal entiende que la adjudicación ilegal es la única causa, en relación de causa a efecto, ya que si dicha adjudicación desaparece es obvio que ninguno de los daños sufridos por el perjudicado se hubiera producido -o cuanto menos la responsabilidad por los mismos no sería imputable a la Administración demandada.

Sexto.- En orden a los daños, según constante jurisprudencia, ha de tratarse de daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica. Frente a la alegación de la Administración ya podemos advertir que los daños que se reclaman sí son daños efectivos, aunque tal circunstancia que ha de ser objeto de examen caso por caso.

Por lo demás, tampoco cabe ninguna duda de que la privación de la propiedad de la finca fue un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar.

Y, desde luego es un daño efectivo el haber recibido una finca de menor cabida que la enajenada -por haber sido sometida a una expropiación parcial- sin contraprestación alguna. En efecto, las dos expropiaciones parciales sobre la finca inicial han de dar lugar al pago de la indemnización o justiprecio a favor de los actores. Así, no existe discrepancia sobre el hecho de que el Ministerio de Fomento pagó al adjudicatario 8.415.786 ptas. (74.099,54 euros). Pero no procede el devengo de los intereses en los términos que se solicita, sino la actualización de dicha cantidad a la fecha de esta Sentencia, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, pues así se infiere del art. 141.3 de la Ley 30/1992. Solo así se respeta el principio de indemnidad. Y, ello sin perjuicio de que la Administración pueda repetir contra el adjudicatario.

Al respecto, la STS de 28 de abril de 2009 , en relación con el principio de indemnidad, nos dice que las (Ss 27-11-2006, 14-12-2006, 21-12-2006, 12-9-2006, 12-9- 2007 y 31-12-2007, por citar algunas) "señalan que "en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente".

Por otra parte tal criterio responde a las previsiones del art. 143.3 de la Ley 30/1992 , que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización".

Estos mismos argumentos han de aplicarse respecto a la expropiación derivada de la instalación de un gaseoducto (de Lleida-Rosselló), por la que la Generalidad de Cataluña satisfizo al adjudicatario la cantidad de 248.880 ptas. (1.990,91 euros). En periodo probatorio se ha acreditado que ésta es la cantidad que de mutuo acuerdo se fijó como justiprecio, constando una entrega de 174.216 ptas. entregadas mediante talón fechado el 27 de junio de 1996 al adjudicatario, como "a cuenta del importe del Mutuo Acuerdo firmado en la misma fecha". El Departamento de Economía y Finanzas, en su oficio de fecha 15 de enero de 2008, certifica que a dicha fecha no consta que el Sr. Paulino hubiera recibido la cantidad pendiente de pago (74.664 ptas.). Ahora bien esta circunstancia no es suficiente para denegar dicha pretensión en tanto que la finca que se ha devuelto a los demandantes se devolvió, una vez expropiada, de modo que la Administración se ha de responsabilizar de toda la cantidad, sin perjuicio de que pueda repetir por la cantidad aun no entregada frente a la Entidad que tenga consignada la misma y por la entregada al adjudicatario Sr. Paulino , que fue quien recibió parte del justiprecio determinado de mutuo acuerdo.

En definitiva, procede pues también reconocer el derecho a ser indemnizados por dicha cantidad, la cual se actualizará en los mismos términos que la anterior. Ambas cantidades solo devengarán los intereses que procedan posteriores a la Sentencia.

Reclama en la demanda las rentas perdidas por el cultivo de manzanos y perales que, conforme a la pericial aportada por la parte actora, implica una reclamación de 103.036,23 euros. En relación con esta cantidad se reclaman los intereses legales desde el 24 de septiembre de 2004, fecha de emisión del informe hasta el completo pago. Desde luego que los actores podrían haber perdido las rentas que generan las cosechas de fruta producidas durante el tiempo que duró la enajenación ilegal. Pero para ello han de acreditar la producción ordinaria anual de la finca que obtenían antes de tal privación ilegal, acreditación que puede llevarse a cabo por diversos medios de prueba (ej. declaraciones de la renta; periciales agrónomas que tuvieran en cuenta el estado de la finca en el momento de la enajenación, o la productividad media de la zona, etc.).

En este caso, no podemos atender a la indemnización en los términos que solicita la actora. Es evidente que era la actora quien tenía que acreditar cuál era la producción de la finca. Y la prueba pericial practicada por el perito judicial, deja claro que la pericial se emite a la vista del informe pericial Sr. Herminio , elaborado en 2004, pero que el perito desconoce el estado de la finca en el año 1993 y posteriores hasta 2003, inclusive.

Por el contrario, el perito Sr. Laureano , que, a falta de otros datos, se basa en las diferentes fotos catastrales y la diversas fotometría aérea disponible, de las que se desprende, comparándolas con otras fincas vecinas, que según la planificación del SIG Oleícola del año 1990, la vegetación arbórea que figura no constituía ninguna plantación regular sino más bien una dispersión de árboles aislados sobre el terreno. Y el mismo perito nos dice que el perito Sr. Herminio aceptó la comparación con las plantaciones próximas para justificar la fertilidad del terreno, pero no para comparar la regularidad y densidad de la masa arbórea.

Existe también un elemento a tener en cuenta: el informe del Ingeniero Agrónomo, Sr. Luis Antonio , de fecha 30 de noviembre de 1991, efectuado con el fin de evaluar el justiprecio, del que se desprende que la finca estaba "cultivada en su mayor parte por árboles frutales, especie peral, variedades Blanquilla y Limonera, con una edad de plantación de más de 15 años", por lo que aplica un coeficiente de minoración del 0,95%, porque se trata de una plantación envejecida, irregular y donde no hay peras de la variedad Conference ni tampoco hay manzanos en plantación regular. Y, al respecto es significativo que dicho informe sirvió para fijar el justiprecio el cual fue aceptado tanto por el adjudicatario (en fecha 14 de octubre de 1994) como por los propios demandantes (en fecha 9 de mayo de 1996), por lo que implícitamente estaban también aceptando el informe de valoración en el que se basó la Administración para efectuar su oferta. En definitiva, el perito Sr. Laureano , aceptó una densidad de plantación del 70% del terreno total de perales y de manzanos, estos últimos solo en los márgenes, por lo que teniendo en cuenta los márgenes netos de precios que se proponen así como los rendimientos por unidad de terreno que se referencian de acuerdo con las producciones medianas de la zona, capitaliza el rendimiento perdido en 47.055,86 euros, cantidad ya actualizada a la fecha de esta Sentencia.

Además reclama un perjuicio económico por el deterioro de los edificios y construcciones (71.819,55 euros), más los intereses legales a partir del 24 de septiembre de 2004, fecha de la emisión del informe hasta su completo pago.

La prueba testifical ha acreditado suficientemente que los demandantes no habitaban en la vivienda cuando se produjo la adjudicación. Ninguna prueba han aportado sobre la situación en la que se hallaba la citada vivienda y anejos. En este caso, el Tribunal entiende que procede aceptar también la valoración de la pericial Sr. Laureano , en 22.808,41 euros, cantidad que se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia, en la medida en que el perito Sr. Juan Alberto , tras señalar que la situación de la edificación en 1994 no debía ser muy distinta a la actual, efectúa, contradictoriamente, una valoración superior con el fin de obtener la reconstrucción y reparación de las partes de la vivienda siniestrada cuando de lo único que se trata es de valorar los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de propiedad, que fue la causa determinante de que el adjudicatario pudiera ceder la posesión a unos arrendatarios que causaron el deterioro de la propiedad.

También solicita una indemnización por el perjuicio económico derivado de la destrucción de las plantaciones de árboles frutales (se solicitan 38.346,10 euros, más los intereses legales, desde el 24 de septiembre de 2004, fecha de la emisión del informe hasta su completo pago). Al respecto, el perito Sr. Laureano , valora la pérdida de la plantación en 0 euros. Considera que la posible plantación existente estaría a la fecha del dictamen muy envejecida y obsoleta. El informe del Sr. Luis Antonio (de 1991), del que parte, indicaba que se trataba de árboles en plena producción, de una edad mediana de 10 años, por lo que a la fecha de la emisión del dictamen se trataría de una plantación con una antigüedad de 25 años, con un sistema de formación de vaso tipo cubilete, con poca productividad y, de baja calidad por el propio envejecimiento de los órganos, de fructificación, con pocas reservas nutritivas, etc. Por ello se trataría de una plantación tradicional, con variedades viejas, formación en vaso, árboles grandes, difíciles de conducir y con gran necesidad de mano de obra, que no presenta valor comercial en la zona. Cabe aquí rechazar también la indemnización calculada por el perito judicial Sr. Juan Alberto que parte de una hipótesis: que se haya asignado como perjuicio económico la destrucción de las plantaciones. Cuando el paso previo es apreciar la existencia o no de dicha destrucción.

Del mismo modo, no podemos aceptar la pericial Sr. Herminio . Respecto a la ganancia dejada de obtener reconoce que desconocía los ingresos que obtenía el Sr. Justiniano derivados de su finca (plantaciones, frutales, etc.) con anterioridad a la enajenación de ésta a favor de un tercero en 1993, reconocimiento que es suficiente para desvirtuar la pericial practicada, puesto que la indemnización por daños y perjuicios que ahora se reclama ha de guardar relación entre la actividad y rendimiento que se venía realizando por el demandante, que es la que no pudo obtener, pues solo acreditada dicha realidad queda acreditado el lucro cesante. Y lo mismo cabe decir respecto a la valoración del perjuicio económico por el deterioro de las edificaciones, puesto que valora la depreciación en el 100% del valor, cuando la realidad nos demuestra que lo único que debía valorarse era el precio de rehabilitación de la vivienda para dejarla en el mismo estado que se hallaba cuando fue adjudicada no mejorada. Tampoco podemos aceptar la valoración por el perjuicio económico por destrucción de plantaciones de frutales, que se justifica simplemente en "transaccions de finques similars a la que ens ocupa", pero sin tener en cuenta el estado real de la finca en el momento de la adjudicación.

Los demandantes solicitan, además, una cantidad por la pérdida ilegítima de la finca de la posesión, desde el 17 de junio de 1993 (74.019,30 euros, correspondientes al 25% del justiprecio de la finca, incrementado con el precio de afección y más los intereses legales desde aquella fecha hasta que les sea íntegramente devuelta la finca). La Administración se opone a dicha pretensión por dos motivos, el primero porque no fue solicitada en vía administrativa; no obstante, una cosa es que no solicitase dicha cantidad y otra que no hubiera interesado la indemnización por el perjuicio causado por la pérdida de la propiedad - y posesión inherente a al misma.

En segundo lugar se opone por razones de fondo. Es evidente que la adjudicación ilegal comportó una pérdida temporal de la propiedad y de la posesión de la finca. La propiedad fue restituida por la Junta de Cequiaje en ejecución de Sentencia, pero no puede restituirse la posesión no disfrutada, cuando una persona se ha visto privada de la misma, ya que no se puede disfrutar materialmente con efecto retroactivo. Lo único que cabe aquí es una indemnización sustitutoria. Ahora bien, como nos dice la Administración demandada, para su valoración no cabe acudir a la normativa para la Expropiación Forzosa invocada en la demanda, puesto que en tales casos se parte de la imposibilidad de poder recuperar la cosa (privación irreversible de un derecho evaluable económicamente), lo cual aquí no ha sucedido. En tal caso, el Tribunal, a falta de otros elementos de juicio, y teniendo en cuenta que no constituía una vivienda para los demandantes, fija una indemnización de 11.000 euros, atendido el tiempo transcurrido. Esta cantidad se entiende también actualizada.

Finalmente, se reclama una cantidad -no determinada y a determinar en ejecución de sentencia- por las costas que ha tenido que soportar al haber tenido que acudir, una vez les fue devuelta la finca, a un juicio de desahucio por precario, con el fin de recuperar la posesión.

La Administración nos dice que no estamos ante un daño efectivo y, además, que al haber recaído condena en costas en ambas instancias debe actuarse frente a quienes fueron condenados en costas. Ahora bien, estamos ante un gasto que ha tenido que hacerse efectivo con el fin de recuperar la posesión de la finca y la pérdida de dicha posesión deriva de una actividad anormal de la Administración. En efecto, no podemos olvidar que la finca que embargó la Administración y que luego adjudicó estaba libre de arrendatarios, y sus poseedores eran sus propietarios. De modo que solo se consigue la indemnidad cuando la finca se restituye a los actores en la misma forma en que se hallaba cuando fue adjudicada.

Por ello, sí que estamos ante un daño efectivo, pues los demandantes han tenido que hacerse cargo del pago de los honorarios de Abogado y Procurador para instar el juicio de desahucio por precario, daño del que ha de responder la Administración, ya que tanto el adjudicatario como los ocupantes de la finca carecían de patrimonio y obtuvieron el beneficio de justicia gratuita, por lo que los actores no se podrán ver reintegrados por tales costas procesales, lo cual comportaría un perjuicio antijurídico y un quebrantamiento del principio de indemnidad. En definitiva, una vez se haya solicitado la correspondiente tasación (caso de no haberse aprobado ya) y se justifique que los condenados no las han satisfecho ni tienen bienes para satisfacerlas, procederá también su reintegro por parte de la Administración, previa determinación de las mismas, lo cual se llevará a cabo en ejecución de Sentencia por este Tribunal a la vista de la tasación que se apruebe -o haya aprobado- por los órganos jurisdiccionales civiles competentes, y sin perjuicio del derecho de la Administración a reintegrarse de los condenados.

Séptimo.- Por todo lo dicho, procede condenar a la Administración demandada a que abone a la demandante la cantidad determinada s.e.u.o de 156.954,72 euros (producto de la suma de 74.099,54, 1.990,91, 47.055,86, 22.808,41 y 11.000 euros). De dicha cantidad, las cantidades de 74.099,54 euros y 1.990,91 euros deberán ser actualizadas con arreglo a lo establecido en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , a la fecha de esta Sentencia y la diferencia por dicha actualización sumarse a la anterior de 156.954,72 euros.

Asimismo se condena a la Administración a satisfacer la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por las costas procesales devengadas en las dos instancias del juicio por precario que se siguió ante los órganos jurisdiccionales de Lérida.

Ahora bien, también de la cantidad arriba determinada, deberá deducirse la suma recibida en su día por los actores como remanente del precio de adjudicación - una vez se satisfizo la deuda de la Junta de Cequiaje- la cual debe restarse. Se constata que la adjudicación de la finca se efectuó por 1.226.000 ptas. (folio 232 del EA) y la cuantía adeudada era de 256.124 ptas. de modo que la cantidad restante 969.876 ptas. correspondía a la propiedad, por lo que dicha cantidad que le fue satisfecha en su día minora los perjuicios causados y ha de ser restada de la indemnización que aquí se concede (s.e.u.o. 5.829,07 euros), en tanto que en modo alguno podemos reabrir en este proceso la legalidad de la liquidación practicada por el canon no satisfecho y que originó la vía de apremio, siendo así que el documento que se aportó por la actora en periodo probatorio no se corresponde con tal reclamación tal como expuso la Administración demandada al impugnar la documentación aportada (escrito de 14 de septiembre de 2007).

Octavo.- Que, no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 .

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano y DÑA. María Purificación contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada al abono de las cantidades determinadas e indeterminadas reconocidas a los demandantes en esta Sentencia, en los términos que se establecen en el fundamento de derecho penúltimo y antepenúltimo de esta Sentencia.

3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

4º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de enero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.