Última revisión
23/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1067/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 279/2007 de 23 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 1067/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009101062
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 279/2007
SENTENCIA Nº 1067/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 279/2007, interpuesto por la entidad mercantil OVIATROS S.L., representada por la Procuradora Dª Emma Nel·lo Jover y dirigida por el Letrado D. Oscar Vilapinyó Teruel, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 28 de mayo de 2007 del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se dejó sin efecto una anterior resolución de 22 de diciembre de 2005, en cuya virtud se había concedido a la entidad actora una ayuda por un importe máximo de 124.992 euros, para programas de auditoria y asesoramiento de las explotaciones de ovino y cabrío.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 28 de mayo de 2007 del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se dejó sin efecto una anterior resolución de 22 de diciembre de 2005, en cuya virtud se había concedido a la entidad actora una ayuda por un importe máximo de 124.992 euros, para programas de auditoria y asesoramiento de las explotaciones de ovino y cabrío. Las resoluciones impugnadas han procedido a dejar sin efecto la referida ayuda, por cuanto la recurrente no presentó en el plazo establecido la justificación correspondiente a la 2ª etapa prevista en las bases de la convocatoria.
SEGUNDO.- La
La entidad recurrente, que presentó sin incidencia alguna la justificación correspondiente a la primera etapa, dejó transcurrir el plazo establecido para la segunda, lo que motivó que la Administración demandada dejase sin efecto la ayuda concedida en su día.
En su escrito de demanda, la representación de la sociedad actora reconoce que dejó transcurrir por error el plazo señalado para presentar la justificación correspondiente a la segunda etapa, pero que ello supone una mera demora que no puede determinar que se deje sin efecto la subvención, cuando se han realizado todas las actuaciones amparadas por la misma, como se acreditó junto con el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que revocó la concesión. En definitiva, la recurrente sostiene que no procedía dejar sin efecto la ayuda, sin antes habérsele requerido para que aportara las justificaciones necesarias.
Por su parte, la Administración demandada considera que el mero transcurso del plazo establecido al efecto determina la pérdida de la subvención, a tenor de lo dispuesto en el apartado 10.3 de las bases de la convocatoria, que se contienen en el anexo de la Orden ARP/132/2005, de 4 de abril.
TERCERO.- Como se desprende de cuanto antecede, la cuestión litigiosa tiene una naturaleza esencialmente jurídica, y consiste en determinar si resultaba preceptivo que la Administración demandada requiriese a la sociedad recurrente para que aportase las justificaciones correspondientes a la segunda etapa, con carácter previo a la revocación de las ayudas que le habían sido concedido, dado que la actora no presentó los documentos pertinentes dentro del plazo de diez meses establecido en la convocatoria.
Para la resolución de este extremo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 30.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , precepto de carácter básico según lo que establece la disposición final 1ª.1 de la misma ley . Según el citado artículo, el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de la ley . Por su parte, este último precepto, que también tiene carácter básico, contempla como causa de reintegro de la subvención, entre otras, el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
El contenido de dichos preceptos hace una llamada a la normativa reguladora del reintegro de las subvenciones, en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de justificar el destino de las mismas, normativa que deberá aplicarse tanto en el supuesto de que ya se haya producido el abono de la ayuda, como, con las modulaciones necesarias, cuando el pago aún no haya tenido lugar y, por ello, se produzca en realidad la pérdida del derecho a la subvención.
De ello se deduce que ha de atenderse en este caso a lo dispuesto en el artículo 92.1 del Reglamento ejecutivo de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Según dicho precepto , de carácter también básico a tenor de la disposición final 1ª del Reglamento , "cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento ". Esta última norma dispone que "transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones".
En suma, ante el incumplimiento por parte de la actora de la obligación de presentar en plazo las justificaciones correspondientes a la segunda etapa contemplada en la convocatoria, la Administración demandada debió proceder a requerirla para que subsanase la omisión, en el plazo de quince días establecido en el artículo 92.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 70.3 de la misma disposición reglamentaria, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procedería a dejar sin efecto la ayuda. Dado que la demandada prescindió de este requisito esencial, procede estimar en parte el presente recurso, anulándose las resoluciones impugnadas con retroacción de lo actuado al momento anterior a las mismas, a fin de que se proceda a la práctica del requerimiento indicado.
No procede, por el contrario, reconocer directamente en este trámite el derecho al pago de la subvención, habida cuenta que las justificaciones aportadas por la actora exigen el examen técnico de las mismas por parte de la Administración demandada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, sin que proceda anticipar esta conclusión en este momento procesal.
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de Desarrollo Rural y de 28 de mayo de 2007 del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a dictarse las mismas, a fin de que se proceda a requerir a la actora, en los términos y a los efectos previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
