Última revisión
13/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1067/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 455/2008 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1067/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100931
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000455/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0005900
SENTENCIA Nº 1067-10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO
D/Dª JOSE LUIS PIQUER TORROME
En VALENCIA a trece de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000455/2008, interpuesto por ALMUDENA LLOVET OSUNA en nombre y representación de SOCIEDAD DE ALQUILER MILANO SA contra SENTENCIA 89/08 de 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 9 de Valencia Rº 740/07 en Procedimiento Ordinario - 000740/2007, en cuyo fallo se acuerda: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Sociedad de Alquiler Milano SA, contra el Ayuntamiento de Valencia, en impugnación de la actuación de hecho de la Policía Local de Valencia, consistente en la inmovilización y depósito del vehículo semirremolque matrícula AC-75270 acordada en fecha 22 de marzo de 2007, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada."
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Salavert Escalera, se designó como Magistrado ponente (P.R.), al Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de los de Valencia siguió procedimiento abreviado número 740/08 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad la actuación de la policía local por la que se procede a levantar acta de la inmovilización del vehiculo, (folio 5 del expediente Administrativo).
Los hechos se remiten al pasado día 22-03-2007, en que se llevó a cabo por agentes de la policía local, la inmovilización del semirremolque con placa de matrícula de Italiana AC 75270, lo fue por carecer de permiso de circulación " español", ya que dicho vehículo se encontraba cedido por la empresa SAM Srl (con domicilio en Italia, y constituida con arreglo a las normas de dicho estado, denominada SAM Italia) a la empresa SAM España SAU, con domicilio social en el prat de Llobregat de ( Barcelona) , con CIF n° A-63959472, quien a su vez lo tenía arrendado a la empresa de transportes de mercancías Fricapitrans, S.L. (con domicilio también en España), por lo que en aplicación al art. 65.1.d de la Ley de Impuestos Especiales 38/92, al tratarse de un vehículo procedente de la Unión Europea "ITALIA", al no haberse procedido en el plazo de 30 días desde la cesión a efectuar el cambio de placas de matricula (matriculación) , considerando la administración que el titular del semirremolque SAM ALQUILER MILANO , dedica al arrendamiento de vehículos, tiene domicilio social en España, según consta en la copia de la tarjeta de identificación fiscal facilitada por la Agencia tributaria, se había incumplido lo previsto en el artículo 65.1.d) de la Ley 68/1992, y en consonancia con el artículo 61.5 del RDl 339/1990, procedió a la inmovilización del mencionado semirremolque.
En fallo de la referida Sentencia se desestima la pretensión de la parte actora, al entender que no hay vía de hecho alguna, sino verdadera decisión administrativa impugnable, consistente en una medida cautelar de inmovilización del vehículo adoptada , las cual considera acorde a derecho con arreglo al art. 65.1.d) y a la D.A.1a de la Ley 38/1992, según el los vehículos destinados a su uso en España por entidades y personas residentes en este país, deben ser matriculados aquí, precediéndose en caso contrario a su inmovilización.
SEGUNDO.- El letrado de la actora presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra por la que se estimase el recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y , conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dió traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la parte apelada de ayuntamiento de Valencia mediante escrito de oposición al recurso , en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escrito presentado; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2010 en el que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso por la Administración Autonómica frente a la Sentencia 89/08 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº NUEVE de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 740/08, que desestimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por de Sociedad de Alquiler Milano SA, contra el ayuntamiento de Valencia, en impugnación de la actuación de hecho de la Policía Local de Valencia, consistente en la inmovilización y depósito del vehículo semirremolque matrícula AC-75270 acordada en fecha 22 de marzo de 2007, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
La apelante en síntesis mantiene; que la inmovilización efectuada no se amparó en la normativa indicada en la Sentencia, lo que le lleva a manifestar que se actuó por la vía de hecho y no la de Derecho. Pues sostiene que el Acta objeto de inmovilización , entregada al conductor, no figura el precepto que indica la Sentencia, sino carecer de P. de circulación-Semirremolque con matricula Italiana con +/- dos años. Por lo que podemos anunciar que si bien no se cita el precepto si se deja reflejado como presunto hecho infringido conducir un semirremolque careciendo de la matriculación debida desde hace uno dos años , a esto refiere la expresión carecer de P.(placas) de Circulación el semirremolque, y no como carecer de permiso de circulación el conductor de la cabeza tractora, como entiende la actora; Y que la Sentencia aplica incorrectamente el artículo 65.le/) y D.A. 1a de la Ley 38/1992, al decir que no es aplicable la Directiva comunitaria 2006/1 /C.E. ante la existencia de aquella legislación.
El Ayuntamiento apelado, niega dichos motivos de apelación , y se ratifica en el contenido y fundamentación de la Sentencia que hace suyos, recalcando que el mencionado semirremolque deberá pasar la Inspección técnica obligatoria antes de matricular el semirremolque, en las estaciones de ITV existentes en la Provincia de Valencia, pues de las gestiones realizadas con la Policía del estado de (RIMINI) ITALIA, se nos comunica que dicho vehículo no tiene pasada la Inspección Técnica obligatoria desde el año 2004, en base a lo
establecido a la Directiva Europea 96/96, la cual es de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la U.E., motivo por el cual es imposible que pueda efectuar el cambio de matricula del vehículo.
SEGUNDO.- Por lo que refiere al primer motivo de la apelación, deberá constatarse si se está -y además de forma evidente o manifiesta- ante una vía de hecho , y si por tal hay que entender el mayor grado de ilicitud en el actuar Administrativo: supone una actuación material, carente de título legitimador concretado en un acto previo, actuación que se efectúa al margen de las normas de procedimiento y competencia`.
Recordar que el contenido del artículo 70 del RDL 339/1990 , de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, relativo también a la inmovilización del vehículo, que dispone que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo , cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación , las personas o los bienes.... Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo...., y expresamente el artículo 61.5 y artículo 1.2 del reglamento, establece que "5 . La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia , dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización,..."
De lo que se concluye que no nos encontramos ante un vía de hecho, sino ante la adopción de una medida cautelar provisional (Art. 72 de la Ley 30/1992 ) amparado en una norma legal que así la impone (art. 61.5 del RDL 339/1990 ).
TERCERO.- Por lo que refiere al segundo motivo, esto es la indebida interpretación y aplicación de la Directiva Comunitaria. La directiva a la que alude la apelante trata de regular que las empresas de un Estado miembro puedan utilizar , para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad , vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de otros Estados en aras a la libre circulación de mercancías.
La Directiva 2006/1 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, tiene por objeto adaptar la regulación existente relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte entre Estados miembros de mercancías por carretera. El concreto objeto de la Directiva es el de regular la obligación de que Estado miembro permita la utilización en su territorio, a los fines del tráfico (comercial de mercancías) entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro.
El artículo 1 señala que se entenderá por:
a) «vehículo»: un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías;
b) «vehículo alquilado»: cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un período determinado , sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo.
Nos encontramos ya desde un principio ante una contrariedad para que resulte aplicable progrese la alegada infracción denunciada por la apelante de la correcta aplicación de la directiva al presente caso. Y decimos ello, pues la directiva esta pensando siempre en la existencia de un vehiculo alquilado en un Estado miembro que circula por las vías de otro Estado, en el ejercicio de la actividad del transporte de mercancías por carreteras, y he aquí que len el presente supuesto la propietaria del semirremolque es una entidad Italiana (SAM Italia Srl) , que en virtud de un contrato de comodato hace entrega a la entidad apelante (SAM España), del semirremolque para que se sirva de ella, pero he aquí, que la apelante no se dedica al transporte de mercancías por carretera, sino al alquiler de vehículos sin conductor , y que la relación que le une con SAM Italia se recoge en un contrato de comodato no de alquiler, como bien realiza luego con la entidad Fricapitrans, S.L. que tenía arrendado el semirremolque cuando fue detenido e inmovilizado.
Y ciertamente si bien el contrato de comodato, es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa , para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado , con cargo de restituir la misma cosa (Art. 1.724 CC ) , el contra de arrendamiento, alquiler o locación, por el contrario, es un contrato consensual, o sea que comienza sus efectos a partir del acuerdo de las voluntades, y además es oneroso, ya que el uso de la cosa se hace a cambio de un precio, de lo que se concluye que el arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales:
a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real
b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito y
c) el arrendado asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario , que no asume el comodante.
Por otro lado, el artículo 2 de la directiva somete su aplicación a que concurran determinados requisitos:
a) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro;
b) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante;
c) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler;
d) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice.
En el presente supuesto ni el vehículo era conducido por el personal de SAM (España) S.L. , ni estaba a disposición exclusiva de ésta para su uso en el transporte de mercancías por carretera, ni el vehículo tenía pasada la Inspección Técnica obligatoria desde el año 2004 en Italia, en base a lo establecido a la Directiva Europea 96/96 .
El artículo 65.1.d) de la Ley 68/1992, establece que el hecho imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte , estará constituido por la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo del mes posterior a su adquisición.
La Disposición Adicional Primera, dada nueva redacción por art.2 de RDL 7/1993 de 21 mayo 1993 , establece que Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España
El artículo 61.5 Real Decreto Legislativo 339/1990, "5 . La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia , dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización..."
Por lo que cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la administración procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de la situación administrativa. Concluyéndose que no se ha actuado irregularmente por la Administración, ni se ha infringido precepto alguno por parte de la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar en sus propios términos la Sentencia apelada.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 455/2008 interpuesto por Sociedad de Alquiler Milano, S.A. (SAM España), contra la Sentencia 89/08 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 9 de Valencia, que confirmamos, y al tiempo hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
