Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 10674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 907/2006 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10674/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102834
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10674/2008
RECURSO Nº 907/06
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N 10.674
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Gervasio Martín Martín
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 907/06 interpuesto por DOMINGUEZ-ALCAHUD y COMPAÑÍA, S.R.C, representada por la Procuradora Sra. REVILLO SANCHEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2003, en relación con las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por importe de 111,45 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Actuando como codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el Procurador D. Manuel Sanchez Puelles y Gonzalez Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22 de septiembre del año 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2003, en relación con las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por importe de 111,45 euros.
La parte recurrente pretende que se anule la resolución anterior que declara la validez de la liquidación por el concepto de recurso cameral permanente que le es girada, manifestando, no sólo que desde el año 2000 se halla en liquidación, sino, especialmente porque, conforme al art. 6.2 de la Ley 3/93 , se exceptúa la actividad de asesoramiento legal y tributario, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal no incluida expresamente en el precepto legal citado, cuyo párrafo tercero exige que la sujeción a este impuesto lo sea por razón del ejercicio de actividades comerciales industriales o navieras y excluye expresamente las profesiones liberales no relacionadas con dichas actividades como sucede con los servicios jurídicos.
Por su parte, la Abogacía del Estado y la parte codemandada alegan en esencia: que el sujeto pasivo del recurso cameral permanente que aquí se discute es una sociedad que. presta servicios a terceros a través de sus socios que son personas físicas, se trata de una sociedad que vende y comercializa los servicios de unos profesionales liberales (abogados) y ello determina su inclusión en el censo de la Cámara, al margen de los profesionales que la integran, quedando sujeta al IAE por razón de su actividad empresarial.
SEGUNDO.- Conviene recordar a estos efectos que el art 6 de la Ley 3/1993 establece quienes reúnen la condición de electores de las Cámaras y con ello la de obligados al pago del recurso cameral permanente, refiriéndose después al enunciado de cuales son las actividades comerciales industriales de cuyo ejercicio deriva la condición de sujeto pasivo y luego atiende al requisito formal de sujeción al IAE por razón del ejercicio de la actividades comerciales o industriales, excluyendo expresamente a los profesionales liberales ajenas al comercio o la industria y entre ellas se encuentra la de abogado y la sociedad reclamante se dedica al asesoramiento jurídico a través de sus socios sin llevar a cabo actividad comercial o industrial alguna.
Pues bien, tal y como en precedentes resoluciones esta Sala y el propio TEAR de Madrid ha venido reconociendo, no estamos ante un supuesto de una actividad de profesionales de las excluidas en el párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, sino que por el contrario, se trata de actividades de prestación de servicios que no cabe considerar como ejercicio de profesión liberal, condición esta que, acaso, sea predicable del socio, pero no de la sociedad que gestiona los servicios de aquel, por lo que estamos en presencia de actividades comprendidas en el artículo 6.1 y 2 , ya que las funciones referidas no puede considerarse una actividad propia de profesional, que suponen una prestación de servicios dentro del ámbito comercial y no profesional, pues como se desprende del propio objeto social no solo se trata de funciones realizadas por profesionales titulados, que serían los únicos de los que podría predicarse la condición de profesionales.
Por tanto, en línea con los múltiples pronunciamientos que ha venido efectuando la Sección Quinta de este Tribunal, no procede sino confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. DOMINGUEZ-ALCAHUD y COMPAÑÍA, S.R.C, representada por la Procuradora Sra. REVILLO SANCHEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2003, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
