Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 10676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 10676/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009103327
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10676/2009
Recurso de Apelación nº. 303/2009
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: UTE MOSTOLES
Procuradora: Dª. María Isabel Fernández Criado Bedoya
Parte Apelada: AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
Procuradora: Dª. María José Bueno Ramírez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 676
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 303/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de Ute Talher S.A. y Urbaser S.A. (Ute Móstoles), contra el auto dictado el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 110/2005, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2009.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 8 de Octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid que dispone la desestimación del recurso de suplica contra providencia de 4 de Septiembre que acordaba el archivo del recurso contencioso nº 110/2005, al estar ejecutada en todos su términos la Sentencia número 280/2007, de 8 de Mayo del 2007 , estimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad UTE Talher SA y Urbaser SA, denominada abreviadamente UTE Móstoles, contra la desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Móstoles de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de las certificaciones a que se refiere este procedimiento y del principal de la factura nº 23065FACT030011, anulando dicho acto por no ser conforme a derecho y condenando al Ayuntamiento demandado a que abone a la actora en ejecución de Sentencia la suma de 10.383 ,31 euros, así como los intereses devengados, conforme a las bases establecidas en esta sentencia, así como los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición del recurso (19 de Octubre del 2005).
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.
Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados "en primera instancia" (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula "en única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra los autos, en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procedería revisar en segunda instancia una resolución dictada en proceso cuya sentencia definitiva sería firme por inapelable.
Pues bien, en el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, la cuantía litigiosa reclamada no alcanza el límite legal cuantitativo habilitante de la segunda instancia (18.030'36 euros). En efecto, según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.
En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96, 5455/96 y 5792/96 ("...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas..."), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580 /97 ("...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora..."), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.
Pues bien, en el recurso contencioso de que ahora se trata ni la cuantía de la factura impagada ni la de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las diversas facturas, ni el anatocismo reclamado exceden separadamente del límite legal de los 18.030'36 euros habilitantes de la apelación, y así el Juzgador de Instancia en la Sentencia antes citada 280/2007, de 98 de Mayo del 2007 , cuya ejecución es objeto de esta apelación, señala que contra la misma no cabe recurso alguno, por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad UTE Talher SA y Urbaser SA, denominada abreviadamente UTE Móstoles, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
