Última revisión
21/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1068/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1068/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004101139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 31/2004
Parte apelante: SERVEI CATALA DE LA SALUT y CONSORCI HOSPITALARI PARC TAULI
Representante de la parte apelante: JAUME GASSO I ESPINA y CARLOS ARCAS HERNANDEZ
Parte apelada: Rosa Y OTRO
Representante de la parte apelada: LORENA MORENO RUEDA
S E N T E N C I A Nº 1068/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/11/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 255/2001, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial al S.C.S. por la muerte del hijo de los recurrentes a causa de la ingestión de metadona proporcionada por un paciente que seguía tratamiento en el C.A.S. de Sabadell. ++++++expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2, de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 2.003, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, condenando los recurrentes al abono de 90.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, en esta segunda instancia, son bien conocidos de las partes litigantes y por ello nos limitaremos a exponer los aspectos discrepantes entre las mismas. La sentencia rechazó la existencia de prescripción, al no considerar que el proceso penal seguido contra el Sr. Luis Antonio , condenado por homicidio imprudente, interrumpió el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad. Y asimismo, consideró que concurrían los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En primer lugar, los recurrentes insisten en esta segunda instancia en la existencia de prescripción, por cuanto en el mencionado proceso penal sólo se determinó la responsabilidad penal del inculpado, Don. Luis Antonio , y no de la Administración Pública, pues aquel no mantenía relación de servicios, profesional o funcionarial alguna con la Administración Pública. Por ello, si la muerte de Jose Miguel se produjo el día 18 de junio de 1.997, no fue hasta que se dictó sentencia condenatoria, cuando inició la acción de responsabilidad patrimonial.
En segundo lugar, insisten en la falta de relación de causalidad entre el daño producido, con resultado de muerte y el servicio público desplegado por la Administración Pública.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración detallada de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de recurso de apelación, escrito de oposición a los mismos, prueba practicada, en relación con la sentencia objeto de impugnación y por unanimidad se llega a la conclusión de que deben prosperar los recursos de apelación, por los siguientes motivos.
Consta así declarado en la propia sentencia y ello procede, a su vez, de la sentencia dictada en el proceso penal, que Luis Antonio era drogodependiente, con retraso mental leve y que Jose Miguel , de quince años de edad acudió al domicilio del primero. El Sr. Luis Antonio seguía un tratamiento domiciliario de deshabituación de la heroína y delante de Jose Miguel abrió la nevera, sacó un frasco que contenía metadona y tomó la dosis prescrita. Jose Miguel le pidió probar la metadona, a lo que se negó en principio Luis Antonio , pero ante la insistencia del segundo, le entregó el frasco que bebió el resto de su contenido, la mitad. El resto de la mañana permanecieron consumiendo cerveza y Tranxilium. Como consecuencia de todo ello, Jose Miguel inició un proceso degenarativo que culminó con la muerte del mismo.
La sentencia dictada en primera instancia declara que la causa del óbito fue el consumo de la metadona suministrada a un drogodependiente para su deshabituación. Asimismo se declara que el tratamiento domiciliario de metadona suministrado al drogodependiente, era el más adecuado y cumplía todos los requisitos y controles exigidos.
TERCERO.- Tal como se ha expuesto con anterioridad debe resolverse en primer lugar la cuestión relativa a la existencia de prescripción, con motivo de haberse seguido unas actuaciones penales que culminaron con la condena del Sr. Luis Antonio .
El inicio de un procedimiento penal puede interrumpir el cómputo de la prescripción, pero siempre que la determinación de los hechos que se declaren probados tengan trascendencia posterior en la subsiguiente acción jurisdiccional ante la Administración Pública, en reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial. Analizada la sentencia se llega a la conclusión de que ninguna trascendencia tiene, ni tampoco justificación a efectos de determinar la responsabilidad administrativa, pues el Sr. Luis Antonio , condenado en la sentencia, lo fue por hechos propios, privados y particulares de él mismo, sin tener ninguna relación de dependencia orgánica o de servicios con la Administración Pública. Es decir, el Sr. Luis Antonio no era un agente de la Administración Pública, máxime, cuando los hechos comenzaron en el domicilio de éste y continuaron en otro lugar con el consumo de cerveza y Tranxilium, consumición que se produjo como consecuencia de su propia decisión de la víctima.
Por ello, el Tribunal considera que se ha producido la prescripción de la acción de resarcimiento dirigida tardíamente contra la Administración Pública.
CUARTO.- Con el único deseo de resolver todas las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y también en la propia sentencia impugnada, este Tribunal entrará a resolver la posible existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.
La detallada narración que precede permite observar con cierta perspectiva los hechos producidos en el caso que se plantea ante esta Sala, y lo primero que se advierte es que los eventuales daños cuya indemnización se pide parecen tener una doble causa: una inmediata y próxima que es el consumo voluntario de metadona por parte de la víctima y la posterior ingesta de cerveza y Tranxilium, hechos que se declaran probados.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. De forma que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido.
La la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.
Que el daño sea evaluable económicamente.
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.
En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988 y 1 de octubre de 1997, y la más reciente de 21 de abril de 1998 .
Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).
En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998, entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no aparece acreditada la preceptiva relación de causalidad, desde el momento en que el Sr. Luis Antonio no era un agente de la Administración Pública, ni los hechos ocurrieron en alguna de sus dependencias, sino en el domicilio particular de aquel. Además, la propia decisión volitiva de la víctima de ingerir la metadona y posteriormente consumir cerveza y Tranxilium, fue el factor determinante de su muerte, sin que ninguna responsabilidad se pueda exigir a las Administraciones Públicas demandadas.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de los recursos de apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia objeto de impugnación.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de Noviembre de 2.004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
