Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 808/2005 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1068/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101045
Encabezamiento
Recurso nº 808/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01068/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 808/05
SENTENCIA NÚM. 1068
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 808/05, interpuesto por el Procurador Sr. Guadalupe Martín, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5.7.07, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Luis Enrique , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005, que le denegó el visado de residencia que ésta había solicitado el día 6.6.2005 para reagrupación familiar en España con su esposo.
La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 2393/2004 , por existir indicios racionales de matrimonio de conveniencia, derivados del desconocimiento por la reagrupable de los datos esenciales de su esposo, como dónde vive y sus gustos y aficiones.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a la obtención del visado, alegándose, en esencia, que de la declaración prestada por la recurrente en la entrevista personal no se deriva directamente la conclusión a la que ha llegado el Consulado, así como que el acta correspondiente no se encuentra firmada por la declarante.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso la existencia del fraude de ley que subyace en el informe emitido por el Cónsul General de España en Casablanca y que sirve de soporte a la decisión administrativa descansa sobre lo declarado en la entrevista personal de la solicitante en el Consulado.
Antes de abordarla, conviene recordar que no resulta ajena a los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.
TERCERO.- A los efectos indicados, se han de poner de relieve los siguientes presupuestos de hecho:
1º.- En el informe subsiguiente a la entrevista personal realizada a la interesada, se hizo constar que la entrevistada desconocía datos sobre su esposo; en concreto, su dirección, como es la casa en que reside, cuales son sus gustos y aficiones, si practica algún deporte, el tipo de ropa y calzado que le gusta y si había sufrido alguna intervención quirúrgica. Se señaló también que el reagrupante no volvió más a Marruecos desde que contrajeron matrimonio, que la interesada es 12 años mayor que el marido, lo que resulta realmente inusual en la cultura marroquí (máxime con una diferencia tan acusada ), donde el hombre siempre se casa con mujeres mucho más jóvenes, así como que la interesada no tenía trabajo y disponía de varios familiares en Europa ( un primo en Italia, un tío en Francia y un cuñado y sobrinos en España).
2º.- Aunque el documento denominado "guía para la entrevista personal a solicitantes reagr. familiar" es de difícil lectura, de dicha diligencia se deriva que:
La declarante contestó correctamente a las preguntas relativas a las señas de identidad de su esposo y de los padres y hermanos de éste; declaró que su esposo sabe leer y escribir y que estudio bachillerato; manifestó que se conocieron en la calle y se dieron sus respectivos teléfonos, así como que su marido vino a España en el año 2001 y que, con anterioridad, carecía de ocupación; dijo también que su esposo trabajaba en Cartagena como peón, que tiene mes de vacaciones al año, y que tiene la talla 36, así como que hablan por teléfono, circunstancias cuya comprobación no resulta posible en todos los caso, sin que existan razones para dudar de la veracidad de la declarante.
Sin embargo, de la declaración resulta que la entrevistada desconocía la dirección del domicilio de su esposo en Cartagena, como es la casa donde vive, cuales son sus aficiones, si practica algún deporte, si sabe cocinar, si había sido operado, qué número calza, y si tenía alguna cicatriz.
Lo ilegible del acta no permite saber las respuestas dadas al tiempo que llevaban de relaciones, ni al tipo de calzado y de ropa que le gusta a su esposo.
No coinciden con los datos que resultan da la documentación, las respuestas que la declarante dio cuando fue preguntada acerca de la fecha de su matrimonio, pues dijo haberlo hecho el 11.4.2003, pero del pasaporte del interesado no se deriva que hubiera estado en Marruecos por dicha fecha, aunque sí entre el 7.11.2003 y el 5.12.2003, período compatible con la fecha del acta de matrimonio, levantada el 12.11.2003. Manifestó también que después del matrimonio su esposo se quedó un mes y que no ha vuelto más a Marruecos, sin embargo, ambos datos no se compadecen con los del pasaporte de aquél, según lo anteriormente expuesto y dado que consta que regresó en marzo de 2005.
Es de significar que la declarante manifestó que no trabajaba, pero no consta que su marido le mande dinero; también reconoció tener parientes en Italia, Francia y España.
3º.- En el caso de autos, la autoridad gubernativa y el Ministerio de Asuntos Exteriores han informado positivamente la solicitud del visado.
4º.- La firma estampada en el documento incorporado a los autos, como correspondiente a don Paulino no coincide a simple vista con la obrante en su pasaporte ni en su tarjeta de residencia.
CUARTO.- Aunque el documento donde se recogió la declaración de la recurrente no se encuentre firmado por ella, dicha circunstancia carece de virtud invalidante, desde el momento en que en la demanda no se niega la práctica de la diligencia y el contenido de lo manifestado, de cuya valoración, en conjunto con demás elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, se sigue la conclusión de no haberse acreditado el cumplimiento de los derechos y deberes del matrimonio, lo que permite deducir, a los solos efectos de la presente litis, que el matrimonio de autos se ha celebrado en fraude de Ley pues, de una parte, el desconocimiento de la recurrente sobre las aficiones y la salud de su marido evidencia una falta de comunicación entre ellos, antes y después de la celebración del matrimonio, incompatible con el conocimiento mutuo que exige un proyecto de vida en común y, sobre todo, con el inicio de la misma y su consolidación, aunque en este caso estuvieran mediatizados por las limitaciones propias de la separación entre los esposos; de otra, el hecho de que el marido no haya vuelto a ver a su esposa pese a tener un mes de vacaciones anuales y haber regresado a Marruecos con posterioridad a la celebración del matrimonio y la circunstancia de que la desatienda económicamente careciendo ella de recursos propios pone de relieve la ausencia de convivencia entre los cónyuges y de la intención de asumir las consecuencias inherentes a la institución matrimonial, que conlleva deberes de afecto, respeto, asistencia recíproca, comunicación y actuación en interés de la familia que no se compadecen con la absoluta falta de relación y afectio maritalis entre los cónyuges, que se aprecia en el presente caso, en el que, de las circunstancias que han rodeado las relaciones de las partes en el período previo y en el posterior a la celebración del matrimonio, no se infiere que se celebrara con la verdadera intención de fundar una familia ni de asumir sus cargas, sino con la de facilitar la residencia legal de la esposa en España.
Los informes favorables de la autoridad gubernativa y del Ministerio de Asuntos Exteriores no constituyen razones para atribuir eficacia, a los efectos de la legislación de extranjería, a un matrimonio en cuya celebración solo se expresó un consentimiento formal y no acompañado de la intención de constituir una familia ni de asumir los derechos y deberes de la institución matrimonial, de donde se sigue la consecuencia de que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Luis Enrique contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 6.7.2005, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días habiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

