Última revisión
21/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1069/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2004 de 21 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1069/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004101057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 72/2004
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEP. DE SANITAT I SEG. SOCIAL-GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT ANDREU OLIVA BASTE
Parte apelada: Ana
Representante de la parte apelada: Mª DEL PILAR SANZ VALENCIA
S E N T E N C I A Nº 1069/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10/12/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 47/2001, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la propuesta de 1/12/00 de la Gerente del ICS de amortización de la plaza de médico otorrinolaringólogo que ocupaba como interina la recurrente en el CAP Güell de Girona; y contra la Resolución de 2/2/01 del Secretari General del Departament de Sanitat i S.S. por la que se aprueba la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo del personal que presta sus servicios en las instituciones sanitarias del S.C.S. gestionadas por el ICS, en el que se da de baja a la demandante. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Girona, en fecha 10 de diciembre de 2.003, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2.000 por la que se declaró la amortización de la plaza de médico otorrinolaringólogo y contra la resolución 2 de febrero de 2.001, del Secretario General del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que aprobó la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias del ICS.
En la sentencia se declara ajustada a Derecho la amortización del puesto de trabajo anteriormente indicado y por ello esta resolución sólo versará sobre la modificación de la relación de puestos de trabajo de fecha 2 de febrero de 2.001, aun cuando necesariamente deberá pronunciarse sobre el proceso de reorganización sanitaria, por ser el fundamento de la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo, objeto de este proceso.
SEGUNDO.- La amortización de la plaza que ocupaba la recurrente se fundamenta en la reforma de la Atención Primaria de la Salud de Cataluña, operada por Decreto 84/1985, de 21 de marzo, en relación con la Ley 15/90, de 9 de julio, de ordenación sanitaria en Cataluña. a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos existentes en aquel momento en el ámbito de la atención especializada, conteniendo la citada resolución los hechos y fundamentos que determinan la amortización de la plaza.
Para analizar la cuestión, debe hacerse referencia, aún muy resumida, al marco normativo que regula la reforma de la atención primaria de la salud de Cataluña.
El Decreto 84/1985, de 21 de marzo, que reformó la atención primaria de la salud de Cataluña en el marco de la Ley 12/1983, de 14 de julio, ponía de relieve las deficiencias del modelo de asistencia primaria, entonces existente, así como la necesidad de recuperar la atención primaria como eslabón fundamental de la asistencia sanitaria mediante la adopción de un conjunto de medidas tendentes a delimitar un marco territorial que permitieran una sectorización operativa de la red asistencial; la integración y coordinación entre los diferentes estamentos del personal sanitario y los diversos niveles asistenciales y la asunción de actividades de promoción de la salud y atención psico-social y rehabilitación, elementos todos ellos que coadyuvarán en el necesario acercamiento del sistema sanitario al usuario.
Dentro de este marco asistencial, la red de atención primaria en Cataluña debía ajustarse a los criterios de sectorización previstos en la norma reglamentaria, esto es, las Áreas Básicas de Salud, que integrará las especialidades médicas de soporte y referencia de aquéllas, que se localizarán, con carácter general, en el C.A.P. del Sector. Las especialidades médicas del Sector se estructurarán en servicios jerarquizados y quedarán divididas en dos grupos: el primero comprenderá aquellas especialidades que por su entidad y características son propias del ámbito extrahospitalario y servirán de soporte y referencia a las Áreas Básicas del Sector; y el segundo grupo de especialidades comprenderá las que, a pesar de su localización física en las dependencias del C.A.P., queden adscritas funcional y orgánicamente a una institución hospitalaria ( art. 1.2).
El Decreto 202/1985, de 13 de julio, creó la Red de Hospitales de Utilización Pública (XHUP), donde se incluyen los centros hospitalarios comprendidos dentro del desarrollo del mapa sanitario de Cataluña, con independencia de su titularidad, mediante los que se presta atención hospitalaria a los beneficiarios del sistema sanitario público.
Por su parte, el art. 47 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña , regula la integración de especialidades en la Red, de tal manera que para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben reglamentariamente establecerse los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desempeñen a nivel extrahospitalario en los centros y establecimientos de la Red, fuera de aquellos que, por su entidad y características, sirvan de soporte y referencia a la atención primaria de la salud.
Este precepto fue desarrollado por el Decreto 284/90, por el cual se dictan normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas comprendidas en el segundo grupo a que se refiere el art. 1.2.b) del Decreto 84/1985, que permanecerán adscritas a los centros incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de referencia del sector sanitario de que se trate a través de los servicios jerarquizados. correspondientes, en los términos y condiciones previstos en el Decreto 284/90, de 21 de noviembre.
Es pues esta última disposición reglamentaria la que regula el procedimiento administrativo a seguir para la amortización de plazas, de modo que si bien esta amortización implicará la necesaria modificación de las relaciones de puestos de trabajo, el Decreto 169/94, de 14 de junio, sólo se aplicará de forma inmediata en la fase de modificación de la relación de puestos de trabajo consecuencia de la amortización al tener que darse de baja las plazas amortizadas -no así en el caso de integración-, esto es, una vez se lleve a cabo por el S.C.S. el procedimiento para la modificación de esa relación teniendo en cuenta la distinta configuración de las plazas que lleva consigo la amortización (Vid también sobre estas cuestiones sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de fecha 22 de septiembre de 1999 y la sentencia 64/2001, de 26 de enero, de esta misma Sala y Sección. También de la misma las de 10 y 13 de noviembre de 2000 -Recursos núms. 1037 y 1040, respectivamente-, así como las más, recientes de 3-7-2001 (-Rec 1759/96- y 4-10-01 -Rec. 1559/97-, entre otras muchas que cabría citar).
En definitiva, se trata de la adopción de una precisa medida, relacionada con constitución de un Equipo de Atención Primaria, y no de la determinación de la línea general a seguir en esta materia, que no es otra que la presidida por la reordenación de los servicios sanitarios iniciada con le Decreto 84/1985, de 21 de marzo, acorde a los postulados posteriores de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, basada en el establecimiento de un Sistema Nacional de Salud integrado por los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, a su vez sustentados en las Áreas Básicas de Salud, como unidades territoriales elementales de atención primaria, cada una de ellas dotadas de un Equipo de Atención Primaria, todo ello de acuerdo con lo establecido por la disposiciones transitorias primeras de las Leyes 14/1986 y 15/1990, y lo que, concretamente, previene la disposición transitoria 1ª del Decreto 84/1985, sobre la amortización de plazas de personal sanitario a medida en que resulten afectadas por la constitución de los Equipos de atención Primaria.
Por otra parte, hemos de tener presente que la configuración de cada uno de los puestos de trabajo, es inherente a la potestad de autoorganización de la administración, que cuando define su posición jerárquica, la función básica y las tareas principales, obra legítimamente en el marco de un amplio margen de discrecionalidad, que no se ve necesariamente limitado por la propia realidad de la actividad administrativa desarrollada concretamente por los funcionarios que los ocupan, que en cuanto tales carecen de un derecho a la invariabilidad del puesto.
Dicha facultad organizativa de los servicios y su incidencia en el ámbito funcionarial, viene siendo además recogido con carácter general por la jurisprudencia; así la conocida STS de 12-3-90 (R Dr. 2215), a título de ejemplo, nos indica que "procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una "potestas variandi" de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio o 6/1983 de 4 de febrero - a "petrificar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento.
Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los Presupuestos que - como declara la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1986 - son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos "incorporados al patrimonio del funcionario" podrán ser reclamados por los interesados, si fueran despojados de ellos, por los procedimientos que el ordenamiento establece."
En el mismo sentido podemos citar las sentencias de esta Sala y Sección de 28-11-96, 13- 8-97 y 2-7-01 (Rec. 1769/96 y 1989/97), a título ejemplificativo.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha dice claramente que "no constituye derecho adquirido funcionarial el que se mantenga la estructura de los organismos."
No consta que el demandante en primera instancia hubiese impugnado norma jurídica alguna de la reorganización del sistema sanitario, que permite claramente que las especialidades médicas se desempeñen en centros hospitalarios, aun cuando su localización física pueda permanecer en los CAP, en función de la reestructuración y reasignación de los servicios médicos. Ello ha sido motivo por la disminución de la carga de trabajo en el CAP, lo que motivó la reorganización de los facultativos de la especialidad que quedó adscrita al centro hospitalario
TERCERO.- La sentencia anula la resolución de fecha 2 de febrero de 2.001, por entender que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Decreto 169/1994, de 14 de junio, al no haberse comunicado al Servei Cátala de la Salut la propuesta de modificación de relación de puestos de trabajo.
Valorando conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los recursos de apelación y oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y prueba practicada, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede mantenerse dicha causa de nulidad, por cuanto fue el propio Director del Servei Català de la Salut quien aprobó el Plan Director de ordenación de atención especializada en el ámbito del CAP al que pertenecía el demandante en primera instancia. Posteriormente se adscribieron determinadas especialidades al Hospital Joseph Trueta del mismo CAP.
La resolución de 2 de febrero de 2.001, no adolece de la causa de nulidad de falta de motivación, pues de la misma se desprende con toda claridad cuál es el contenido y finalidad de la misma.
CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, que revocamos, confirmando las dos resoluciones administrativas objeto de impugnación, en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia objeto de impugnación, confirmando las dos resoluciones administrativas impugnadas en primera instancia.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de noviembre de 2.004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
