Última revisión
10/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1069/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1598/2005 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1069/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100837
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4424
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1598/2005"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, diez de septiembre del dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1069
En el recurso contencioso administrativo num. 1598/2005, interpuesto por D. Gustavo y D. Pedro Enrique , representados por el Procurador DÑA. GEMMA GARCIA MIQUEL y defendidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GUZMÁN contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, desestimando parcialmente la reclamación 46/7490/01 y acumulada 46/8614/01, contra acuerdo de fecha 27.07.2001 de la Administración de Mocada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que en aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , se les declaraba responsables subsidiarios de la deuda tributaria contraída por la entidad Exacciones Granell, S.L., relativa a las liquidaciones practicadas por el concepto tributario de IVA correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, según acta de Inspección que obra al expediente, por importe de 2.199.946.-pesetas; por sanción simple por falta de atención a los requerimientos de inspección; por cuantía de 500.000.-pesetas, y por sanción tributaria grave por no ingresar el IVA correspondiente a los ejercicios regularizados en el acta de inspección, por importe de 1.632.843.-pesetas, lo que suman un total de 26.040,59.-euros, exigiéndoles el pago de dicha cantidad, si bien se estimo parcialmente la reclamación ante el TEAR al dejar sin efecto la sanción simple impuesta, y declarar la revisión de la sanción del acta por infracción grave, por aplicación de la D. Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 , por la que se aprueba la nueva Ley General Tributaria."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de septiembre del dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Gustavo y D. Pedro Enrique, representados por el procurador DÑA. GEMMA GARCIA MIQUEL y defendidos por el letrado D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GUZMÁN , interpone recurso contencioso-administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 , desestimando parcialmente la reclamación 46/7490/01 y acumulada 46/8614/01, contra acuerdo de fecha 27.07.2001 de la Administración de Mocada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que en aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, se les declaraba responsables subsidiarios de la deuda tributaria contraída por la entidad Exacciones Granell, S.L., relativa a las liquidaciones practicadas por el concepto tributario de IVA correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, según acta de Inspección que obra al expediente, por importe de 2.199.946.-euros; por sanción simple por falta de atención a los requerimientos de inspección; por cuantía de 500.000.-pesetas, y por sanción tributaria grave por no ingresar el IVA correspondiente a los ejercicios regularizados en el acta de inspección , por importe de 1.632.843.-pesetas, lo que suman un total de 26.040,59.-euros, exigiéndoles el pago de dicha cantidad , si bien se estimo parcialmente la reclamación ante el T.E.A.R. al dejar sin efecto la sanción simple impuesta, y declarar la revisión de la sanción del acta por infracción grave, por aplicación de la D. Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, por la que se aprueba la nueva Ley General Tributaria."
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que con fecha 6 de septiembre de 1999 se incoaron a la mercantil Excavaciones Granell, S.L., de las que los recurrentes eran administradores solidarios, acta de inspección en disconformidad por el concepto tributario de I.V.A. correspondiente al período 1995, e IVA correspondiente al primero y segundo trimestre de 1996, por importe de 2.199.946.-pesetas. La propuesta de liquidación que contenía el acta fue confirmada mediante acuerdo del inspector jefe el 14 de diciembre de 1999. En fecha 14 de marzo de 2000 se dictó Resolución de expediente de imposición de sanción por infracción grave derivado del Acta antes indicada por importe de 1.632.843.-pesetas.
Con fecha 21 de marzo del 2001 se acuerda por la Unidad Administrativa de Recaudación de la Administración de la A.E.A.T. de Moncada la notificación a los recurrentes de la apertura del plazo de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad , dicha notificación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad como responsables subsidiarios , se les notifica a los administradores en fecha de 28 de marzo y 4 de abril del 2001 , concluyendo con el acuerdo de fecha 27 de julio de 2001 por el que se dicta acto Administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria a los recurrentes al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963 (en adelante LGT), en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, de modificación parcial de la LGT , exigiéndoles a los recurrentes el pago de las deudas contraídas por la mercantil Excavaciones Granell , S.L. Contra dicho acuerdo se plantean son las siguientes:
-Caducidad del procedimiento inspector por haberse incumplido el plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección que se establece para dictar el acuerdo el Inspector Jefe a la vista del acta y de su informe.
-Inexistencia de procedimiento de declaración de fallido del sujeto pasivo.
-Inexistencia del procedimiento de apremio contra el deudor principal y falta de justificación de la declaración de insolvencia de éste.
-Falta de motivación del Acta, al no constar detallada en la misma los requerimientos verificados a terceros en reclamación de información por parte de la Inspección de Hacienda.
-Improcedencia de la extensión de la responsabilidad subsidiaria de los Administrares a las sanciones impuestas al deudor principal.
TERCERO.- El primer motivo o cuestión planteada, esto es la caducidad del procedimiento inspector por haberse incumplido el plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección que se establece para dictar el acuerdo el Inspector Jefe a la vista del acta y de su informe. Así resulta que la propuesta de regularización contenida en el Acta es de fecha 6 de septiembre de 1999 notificada el 7 de septiembre, mientras que el acuerdo del Inspector Jefe esta fechado el 14 de diciembre de 1999 , notificado el 27 de diciembre de 1999, por lo que se ha superado en exceso el mencionado plazo.
En relación a la alegada caducidad conforme al art. 60.4, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 585/05, entre otras, en cuyo Fundamento de derecho Segundo se establece la doctrina de la Sala entorno al tema de la caducidad del procedimiento inspector, por el transcurso del término de un mes mencionado en el artóculo 60.4 del RGI y que se resume en:
"En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente , no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S ., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente , Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación , dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, ( como sostienen los recurrentes en el presente asunto), en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
Sin embargo hay que matizar ello. La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente LGT ; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
"La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte , no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas , señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que , el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses."
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación , y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 en el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto Administrativo de liquidación.)
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir , salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
"Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que , además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector , sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que: En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad , se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras , debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones."
En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad, dado que aunque el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI .
Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, ( Artº 100 , 7º de la Ley jurisdiccional ) , no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
CUARTO.- En relación a los otros dos motivos alegados, esto es, la inexistencia en el procedimiento de la declaración de fallido del sujeto pasivo, así como la inexistencia del procedimiento de apremio contra el deudor principal y falta de justificación de la declaración de insolvencia de éste, ambos deben de estudiarse de forma conjunta y con arreglo a orden procedimental estatuido en la LGT y en el Reglamento General de Recaudación, esto es, constatar la existencia de la persecución de bienes para el pago de la deuda respecto del deudor principal y/o responsables solidarios, y a resultas de la misma, comprobar si existe una efectiva declaración de fallido del sujeto pasivo y/o de los responsables solidarios.
En este sentido el artículo 37.4 de la LGT establece que "la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto Administrativo en el que , previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los Derechos del deudor principal. Matizando en su apartado 5º que "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto."
En este sentido, el artículo 14.1 del Real Decreto 1684/1990 , de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación , establece que en los supuestos previstos por las leyes , los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y siguientes de este Reglamento .
b) Que se haya dictado un acto Administrativo de derivación de responsabilidad.
Es pues un requisito imprescindible el fallido como acto formal que habrá de declararse expresamente, el cual procede dictarlo previa justificación de la inexistencia de bienes embargables, lo cual se verifica a través de las actuaciones del procedimiento de apremio, siendo todo ello una conditio iuris para iniciar el procedimiento conducente a dictar el acto de derivación de responsabilidad y con él, la exigibilidad de la deuda al responsable subsidiario.
En este sentido considera la Sala que la declaración de fallido es el acto administrativo dictado por la Administración, en funciones de recaudación, en el seno de un procedimiento de apremio, por el que se constata que una vez iniciada y concluida , en todo lo posible la vía de apremio, con las preceptivas notificaciones de las liquidaciones y de las notificaciones de apremio, la misma no puede concluir satisfactoriamente por falta de bienes suficientes para cubrir el importe íntegro de la deuda tributaria. Así, como establece el artículo 164 del reglamento General de Recaudación , "se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio. De igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.
Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero desconocido de los deudores principales y responsables solidarios, serán declarados fallidos por los órganos de recaudación.
Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictará acto Administrativo de derivación de responsabilidad por el procedimiento y con los efectos establecidos en el art. 14 de este Reglamento ."
Por lo que de forma previa a la declaración de fallido, es preceptiva la vía de apremio, la cual debe de constar en el expediente de forma conjunta con la declaración de fallido pues es necesario justificar la insolvencia del deudor principal y en su caso de los responsables solidarios para proceder a declararlos fallidos, lo que a su vez es requisito imprescindible para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsable subsidiarios.
En este sentido , llevan razón los demandantes cuando aseveran que no consta en el expediente documento alguno que acredite la vía de apremio , esto es , las providencia de apremio debidamente notificadas , ni la persecución de bienes con resultado infructuoso. Así no consta en los autos ni las actuaciones realizadas por la Administración frente a la sociedad en periodo ejecutivo, ni las actuaciones que le llevaron a adoptar la declaración de fallido, declaración de fallido que si bien consta en el expediente y consiste en una propuesta, se haya confirmada la misma por la firma de la Administradora de la administración de Moncada , pero sin datar , falta la fecha, por lo que mal puede considerarse que dicho defecto pueda ser convalidado por actuaciones posteriores cuando tampoco constan en el expediente ninguno de los documentos antes referenciados, por todo ello, no podemos decir que la actuación de la Administración ha sido conforme a Derecho , al contrario habremos de convenir que lo procedente es que anulemos la Resolución de fecha 27 de julio del 2001 mediante la que se acordó la derivación de responsabilidad, y por supuesto, todos los actos posteriores a la misma.
Habida cuento de ello resulta innecesario entrar a resolver los restantes motivos del recurso, y declarar que procede estimar el recurso.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por D. Gustavo y D. Pedro Enrique, representados por el procurador DÑA. GEMMA GARCIA MIQUEL y defendidos por el letrado D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GUZMÁN contra la "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, desestimando parcialmente la reclamación 46/7490/01 y acumulada 46/8614/01, contra acuerdo de fecha 27.07.2001 de la administración de Mocada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , por el que en aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, se les declaraba responsables subsidiarios de la deuda tributaria contraída por la entidad Exacciones Granell , S.L., relativa a las liquidaciones practicadas por el concepto tributario de I.V.A. correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, según acta de Inspección que obra al expediente, por importe de 2.199.946.-euros, y por sanción tributaria grave por no ingresar el IVA correspondiente a los ejercicios regularizados en el acta de inspección, y anulamos la Resolución de fecha 27 de julio del 2001 mediante la que se acordó la derivación de responsabilidad, y cuantos actos posteriores a la misma se hubieran dictado". Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,
