Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1069/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1069/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100538
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01069/2007
APELACIÓN Nº 281/07
Proc. D.Alvaro Ignacio García Gómez
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 1069
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación número 281/07 interpuesto por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Jose Antonio contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid de fecha 2/03/07 en el PA 71/07 . Habiendo sido parte demandada La Delegación del Gobierno en Madrid representado por el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interpone contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintisiete de septiembre de 2007
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
Asimismo, el párrafo 2 de dicho artículo establece:
La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
De modo que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y partiendo del hecho de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnada pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, la ponderación de intereses en juego determinará la denegación de la medida cautelar instada sólo cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Por el contrario, no acreditado que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, deberá denegarse la adopción de la medida cautelar.
La normativa expuesta debe ser interpretada a la luz de las exigencias del Derecho a la tutela cautelar efectiva, o, lo que es lo mismo, del Derecho a la tutela judicial efectiva, que, en definitiva, trata de salvaguardar el legislador con el régimen legal expuesto, al posibilitar la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso.
La adopción de medidas cautelares tiene como finalidad preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se acaba con la declaración de derechos, sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar las medidas o garantías precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto y ante el hecho de que la razón decisiva para acceder o no a las mismas en vía jurisdiccional se encuentran en la coordinación del aludido principio de tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa, recogido a través de la denominada " ejecutividad de los actos administrativos" en numerosos preceptos de nuestro ordenamiento (fundamentalmente en el art. 56 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común y los art. 129 a 136 de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio ).
En definitiva, la adopción de medidas cautelares en el proceso Contencioso-administrativo responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento definitivo del órgano judicial, evitándose así que un hipotético fallo favorable a la pretensión declarada quede desprovisto de eficacia, y ello dado que la tutela cautelar integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que una eventual sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en el proceso jurisdiccional resulte eficaz, es decir, sea susceptible de incidir en la situación jurídica de quien reclama la tutela jurisdiccional, de modo que logre una plena satisfacción de tales pretensiones, restaurando la situación jurídica cuya pretensión se reclama, sin que para ello baste el aseguramiento de una indemnización de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de preparación "in natura". Precisamente por ello, establece el art. 130.1 LJCA como presupuesto necesario de la adopción de medidas cautelares que la "ejecución del acto a la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", siendo ésta, como es obvio, la satisfacción "in natura" de la pretensión ejercitada.
Ahora bien, dicho esto, la adopción de la medida cautelar solicitada aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto en la adopción de cualquier otra medida cautelar solicitada y, de otra parte, el interés también público en la preservación en el derecho del recurrente de la efectividad de la tutela que reciba (art. 24 LCE ) para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, o por la no adopción de la medida cautelar solicitada, hasta el punto de hacer ilusoria la finalidad legítima del recurso. De tal manera que concurriendo el presupuesto legal mencionado, la medida cautelar podrá ser denegada cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que deberá ser ponderada en forma circunstanciada por el órgano judicial que deba resolver acerca de su adopción o denegación.
SEGUNDO.- La parte actora en la interposición del recurso de apelación contra el auto que deniega la suspensión de la ejecución del acto impugnado pretende que se adopte como medida cautelar la suspensión de un acto consistente en el Acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión del recurrente del territorio nacional, sin que haya alegado o acreditado cuales pudieran ser los perjuicios de imposible reparación que la citada ejecución produciría al actor y que permitirían, de acuerdo con la doctrina y normativa más arriba expresada, acordar la suspensión solicitada, ya que dichos motivos, en caso de haberse constatado, podrían implicar que la Sala entendiese los cuales que podían originar perder al recurso su finalidad legítima, y de ahí que valorando y ponderando los intereses generales en conflicto con los de la parte solicitante de la suspensión también desde este punto de vista debe darse prevalencia a estos y denegar la citada suspensión.
Debe destacarse que no se alega por el recurrente ningún motivo específico sino que todos son de carácter genérico y sin especificar o personalizar las circunstancias que pudiesen hacer perder al recurso su finalidad.
No se entiende por ello procedente la medida cautelar solicitada y que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Según lo preceptuado en el art. 139. 2 LJ las costas procesales causadas deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado 71/07, Resolución que confirmamos por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

