Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 1069/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 104/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 1069/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100960
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01069/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 104/07
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
D. Santiago de Andrés Fuentes. Santiago de Andrés Fuentes
________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril del año dos mil seis.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 104/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de D. Cristobal , contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 518/2006, por el interpuesto contra el acuerdo de incoación de expediente de expulsión de fecha 17 de noviembre del año 2005.
Ha sido parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre del año 2006, y en la Pieza Separada de Suspensión que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de Madrid con el número 518/2006 , se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"S. Sª, por ante mi el Secretario, DIJO: Que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por D. Cristobal ".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador de la recurrente, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, presentando la parte demandada escrito, oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veinticinco de abril del año 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 18 de diciembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 518/2006, por el interpuesto contra el acuerdo de incoación de expediente de expulsión de fecha 17 de noviembre del año 2005.
La parte apelante interpuso recurso de apelación contra el citado Auto reproduciendo en esta instancia los argumentos que ya expuso en su día con ocasión de la solicitud de la medida cautelar. Refiere el apelante que de no acordarse la medida solicitada el recurso perdería su finalidad legítima y el carácter irreparable de los perjuicios que la ejecución de la resolución podría acarrearle, así como la ausencia de una lesión del interés general.
Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la citada Ley 30/1992 ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1992 .
Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución.
TERCERO.- La Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone en su artículo 130 que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso" (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994 ).
CUARTO.- En el supuesto que analizamos sometido a revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en el que se solicita la suspensión del acuerdo de incoación de expediente de expulsión consta que el Juez "a quo" ha expuesto en la resolución recurrida, y de una forma amplia, los criterios que se recogen en los artículos 129 y 130 de la actual Ley de la Jurisdicción Contenciosa -administrativa, razonando los motivos en atencion a los cuales estimaba procedía la denegacion de la suspensión pretendida, razonamientos y conclusion que en esta instancia jurisdiccional no podemos sino comaprtir pues como bien se expresa en el mismo el acto por el apelante recurrido no es otro que el acto de inicio de un procedimiento sancionador, del acuerdo de incoación de expediente de expulsión en virtud del cual no consta que se haya acordado medida cautelar alguna y tampoco supone de suyo, contrariamente a lo que expresa el actor y apelante, la expulsión del actor del territorio nacional. Por tanto, haciendo nuestros los razonamientos contenidos en el citado Auto, procede la desestimacion del recurso analizado
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 104/07 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de D. Cristobal , contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 518/2006, y por el que se acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada de suspensión del acuerdo de incoación de expediente de expulsión, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
