Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1069/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 827/2013 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1069/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101063


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0014984

Procedimiento Ordinario 827/2013

Demandante:LEGAGESTION INVERSIONES,S.L

PROCURADOR D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1069

RECURSO NÚM.: 827-2013

PROCURADOR D. : VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 4 de Noviembre de 2015

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 827/2013, interpuesto por LEGAGESTION INVERSIONES SL representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, contra la resolución del TEAR de fecha 25 de abril de 2013 en las reclamaciones 28/13551/11, 28/13628/11, 13629/11 y 13650/11, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2013, en las reclamaciones 28/13551/11, 28/13628/11, 13629/11 y 13650/11, presentadas contra cuatro acuerdos desestimatorios de recurso reposición interpuestos contra cuatro acuerdos de liquidación provisional de IVA del 1T, 2T, 3T y 4T, del ejercicio 2009, por importes respectivos de 41.494,59 €, 42.329,70 €, 41.266,11 € y 64.296,14 €.

La parte actora alega en la demanda que no le ha sido practicada en legal forma ninguna de las notificaciones que obran en el procedimiento de gestión y en concreto, la del inicio del procedimiento y requerimiento de documentación y la de la propuesta de liquidación ya que, ésta última se efectuó a una persona de la que solo aparece su firma y DNI y que desconoce quién era, ya que no le consta que trabajase en su empresa y alega, además, que se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión al haber trascurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento de gestión hasta su finalización con la notificación de la liquidación. Por otra parte, entiende que el procedimiento administrativo es nulo ya que según el art. 115 LIVA debió de efectuarse la liquidación provisional en el plazo de seis meses desde que se solicitó la devolución de IVA el 1 de febrero de 2010, es decir antes del 1 de agosto de 2010, lo que originaría la obligación de pago de intereses de demora de la devolución solicitada desde el 2 de agosto de 2010.

La defensa de la Administración General del Estado señala en la contestación a la demanda que todos los intentos de notificación han sido correctos y que no se alega por la entidad actora ninguna causa de nulidad de las contempladas en la ley y solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer lugar lo relativo a las diferentes notificaciones efectuadas a la entidad actora en el procedimiento de gestión seguido por la AEAT.

El art. 59 de la LRJ y PAC establece lo siguiente: ' 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:

En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que ' el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección'.

En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: ' en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'; y en el núm. 2 se prevé que '[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: ' 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.

Por último, el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: ' 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por laLey 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación'.

Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que ' la entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa'.

En relación a las notificaciones tributarias, debemos de tener el cuenta la clarificadora STS de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5423/2008 , que se refiere, entre otros muchos supuestos, a la cuestión de que es válida la notificación efectuada

En tal sentido cabe extractar los párrafos de dicha Sentencia que son más adecuados para resolver la cuestión que nos ocupa:

'Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

.....

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó ' a tiempo ' para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o ' que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

....

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que,en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

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Octavo.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar la Resolución en el domicilio designado al efecto según se desprende de los escritos formulados en la vía económico-administrativa, figurando en el acuse de recibo el nombre de la entidad y el domicilio designado. Además, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.

Sin embargo, la parte recurrente pone el acento en los defectos o ausencias de los que adolece la mencionada notificación. En concreto señala que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad, negándose que se trate de una empleada de la sociedad, que no consta el número de planta del edificio en que ha sido entregada y, finalmente, tampoco aparece el sello identificativo de la empresa en el acuse de recibo.

Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, ' deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación ' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero].

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005) que 'cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.'

Es decir, debe comprobarse en cada caso concreto el grado de indefensión sufrido por el interesado y las consecuencias que le ha acarreado, una notificación defectuosa, sobre todo de cara al libre acceso al proceso y a la interposición de recursos.

En el caso que nos ocupa el requerimiento de información en el que se acordaba también el inicio de procedimiento de gestión, en relación al IVA de los cuatro trimestres de 2009, fue correctamente notificado, de acuerdo con la normativa más arriba reproducida, ya que constan en el expediente administrativo dos intentos de notificación del mismo, de 2 de julio de 2010, a las 10 horas, y de 3 de julio de 2010, a las 13 horas , con resultado ausente y según Diligencia de constancia del la AEAT, el citado requerimiento fue publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2010, entendiéndose notificado el 4 de octubre de 2010, con lo que se dan todos los requisitos legales exigibles para entender correctamente producida la notificación aludida, siendo perfectamente posible, que al tratarse el BOE de una publicación de acceso público, si la actora tenía alguna duda de que no fue publicado ese día se pudiese comprobar y acreditar ante la Sala.

A continuación se notificó la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, el 10/12/2010 a una persona que se encontraba en el domicilio de la empresa situado en la C/ Villajuliana nº 7 de Fuenlabrada y que no se identificó con su nombre y apellidos y solo con su DNI NUM000 , firmando a continuación.

Esa identificación, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba reproducida, no puede considerarse válida y de ahí que se deba estar de acuerdo con la entidad actora en que debería de ser anulada. Otra cosa es el alcance de esa anulación, puesto también en relación con la jurisprudencia que señala que no toda notificación inválida significa la anulación del todo el procedimiento administrativo, sino solo aquella que haya podido producir indefensión en el interesado y en tal sentido la entidad actora ha podido efectuar las alegaciones que considerase necesarias en el recurso de reposición, planteado contra la liquidación, que sí fue notificada en forma el 15 de marzo de 2011, ya que aunque también se notifica a una persona que se encuentra en el domicilio de la empresa y que solo se identifica con su DNI NUM001 , en este caso la recurrente no opone nada contra ello y se recurrió en plazo mediante el correspondiente recurso de reposición..

Además, también se ha podido alegar y acreditar con la documentación necesaria, todo lo que se estimase por conveniente en la reclamación económico administrativa ante el TEAR y en el propio recurso contencioso administrativo ante esta Sala, sin que por la entidad actora se haya alegado nada en tal sentido o aportado la documentación justificativa, que podía ser, o bien la que le había sido solicitada por la administración, o bien la que considerase oportuna en defensa de sus derechos. No debemos olvidar que las liquidaciones de IVA de los cuatro trimestres de 2009 precisamente se giran a la actora porque se suprimió por la administración el saldo a compensar de ejercicios anteriores, que se había fijado en sus declaraciones trimestrales de IVA, sin que se ofrezca a esta Sala ningún dato o justificación en contra de ello.

La consecuencia debe ser que esta Sala entienda que no procede la anulación del procedimiento de gestión por la incorrecta notificación de la propuesta de liquidación, al no haberse producido por ello la indefensión de la entidad actora, y que, en consecuencia, si su inicio se produjo el 4 de diciembre de 2010 y finalizó con la notificación de las liquidaciones provisionales el 15 de marzo de 2011, no se alargó más allá del plazo de seis meses regulado en el art. 104. 1 LGT , con lo que no se ha producido la caducidad del mismo.

TERCERO.- Por último, debe señalarse a la entidad actora que no es posible confundir, como hace en la demanda, el procedimiento de devolución de cuotas de IVA, que se regula en el art. 115 LIVA , con la devolución de cuotas que resulta de unas declaraciones de IVA del ejercicio 2009, que en este caso, surgía por compensación de un ejercicio anterior. La Administración, al no estar de acuerdo con lo solicitado por el actor a devolver, como consecuencia de la compensación de ejercicios anteriores, es por lo que practicó las liquidaciones que han dado origen al presente recurso y que, como hemos visto, se produjeron dentro de un procedimiento de gestión válidamente concluido en los seis meses previstos legalmente. Ello no tiene nada que ver con el procedimiento de devolución de cuotas de IVA, regulado en el art. 115 LIVA , a que se hace referencia en la demanda.

Todo ello nos conduce a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la Resolución del TEAR.

CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la entidad actora, por aplicación del art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por LEGAGESTION INVERSIONES SL representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, contra la resolución del TEAR de fecha 25 de abril de 2013 en las reclamaciones 28/13551/11, 28/13628/11, 13629/11 y 13650/11, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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