Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1207/2002 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101424
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10107/2006
RECURRENTE: MARCOS ARTESANOS DE ESTILO, S.A.
PROC. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
DEMANDADO: COMUNIDAD DE MADRID
SOBRE: ADMINISTRACION AUTONOMICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº: 1207/02 SECCION 9ª
S E N T E N C I A NUM. 107
ILTMOS.SRES: /
MAGISTRADOS /
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
_________________________________________/
En la Villa de Madrid a 20 de julio de 2006.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1207/2002 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Juliá Corujo representación de la entidad Marcos Artesanos de Estilo SA., contra la resolución de fecha 25 junio 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden 1147/02 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 21 marzo 2002 que acuerda el reintegro de 74.859'42 € de los que 72.596'82 € corresponden a la diferencia entre la subvención anticipada a la empresa y la definitiva, y los restantes 2.262'60 € a intereses de demora. Ha representado a la entidad Marcos Artesanos de Estilo SA la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo y ha estado asistida del letrado D. Antonio Hernández Tejedor. Y por la parte demandada ha intervenido el letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido ponente la Magistrado Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda formuló su oposición a la misma
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de julio de 2006, lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, debiéndose hacer constar que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó conceder comisión de servicios sin relevación de funciones para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados siguientes: Don José Luis López-Muñiz Goñi, Doña Begoña Fernández Dozagarat, destinados en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Don José Luis Sánchez Díaz con destino en la Sala Octava, doña Isabel Perelló Domenech de la misma Sala y Tribunal, don José María del Riego Valledor y doña Concepción Mónica Montero Elena con destino en la Sección Sexta de la misma Sala y Tribunal, con Javier Eugenio López Candelas con destino en la Sección Cuarta de dicho Tribunal, don Gregorio del Portillo García con destino en el Juzgado Central de l Contencioso Administrativo número 7 de Madrid y don José Ramón Jiménez Cabezón con destino en la Sección 4ª del mismo Tribunal y en la actualidad destinado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Segovia. Dichos Magistrados deberán formar tres Secciones funcionales de refuerzo y asumirán el conocimiento de los asuntos que se determinen por el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Fundamentos
PRIMERO: La entidad recurrente solicitó el 31 marzo 1999 a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid la subvención del programa de ayudas a proyectos de inversión en la zona FEDER para el periodo 1997-1999, de 85.500.000 ptas, concediéndose 12.825.000 ptas (77.079'80 €). El recurrente en su demanda expone que se produce: a) falta de motivación en la Orden de 9 julio 1999 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid pues la citada Orden concede la suma de 12.825.000 ptas de subvención cuando se habían solicitado 154.154.000 ptas sin que en dicha orden se motiven las razones por las cuales el resto de la cantidad solicitada no ha sido objeto de subvención. B) Falta de motivación de la Orden 354/00 de 20 enero 2000 de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, consta en las actuaciones que la demandante el 27 diciembre 1999 al no tener en su poder toda la documentación necesaria para la subvención solicitó una ampliación de plazo para la entrega de esa documentación y por Orden de 20 enero 2000 se accedió a esa petición concediendo un nuevo plazo para cumplir con lo ordenado. C) La orden de 25 junio 2002 interpreta de forma errónea la Orden 2105/1997 de 14 julio, y se dice que la inversión debe efectuarse con posterioridad al 1 enero del año en que se presente la solicitud, y dice que en este caso la inversión importante en el conjunto de ésta se efectuó el 23 diciembre 1998. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho revocando la Orden impugnada declarando que la entidad recurrente ha cumplido en tiempo y forma con lo requisitos impuestos en la Orden reguladora de la subvención, declarando que tiene derecho a percibir la suma de 85.500.000 ptas. El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda formuló su oposición a la misma
SEGUNDO: La entidad Marcos Artesanos de Estilo SA solicitó la subvención anteriormente mencionada para un proyecto que consistía en la adquisición de terrenos y la construcción de un edificio, así como en el montaje de maquinaría y el equipo necesario para llevar a cabo la actividad de la empresa, con el compromiso de generar 7 puestos de trabajo (folios 546 y ss del expediente). Por Orden de 9 julio 1999 se concede la subvención de 12.825.000 ptas (folios 552 y ss) y se condiciona la subvención al cumplimiento y justificación de ciertos requisitos entre las que se encuentra, aceptar la concesión, finalizar las inversiones antes del 31 diciembre 1999, justificación del empleo creado al 31 junio 2000, declaración impuesto sociedades ejercicios 1998 y 1999, certificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social. Al folio 554 consta la aceptación de la subvención. La Comunidad comprueba que la interesada ha cumplido en parte los compromisos asumidos con la subvención siendo menor la inversión justificada que es de 4.972.698 ptas que la inversión inicialmente comprometida, por lo que se recalcula la subvención (folio 607). Por Orden de 21 marzo 2002 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica se exige el reintegro parcial de la subvención concedida, y se hace constar en esa orden que:
empleo comprometido: 3 empleo generado: 2
inversión subvencionable: 85.500.000 ptas inversión justificada: 4.972.698
recursos propios a generar: 25.650.000 recursos generados: 9.721.876
%autofinanciacióninversión subvencionable 30% autofinanciación inversión subvencionable 195.50%.
Todo lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones asumidas por razones imputables al beneficiario (folios 617 y ss) por lo que la recurrente debe reintegrar la cantidad de 74.859'42 €, solicitando quien recurre fraccionar el pago lo que se estimó por la Consejería en orden del 12 septiembre 2002. Contra la Orden de reintegro se interpuso recurso de reposición desestimado en la Orden de 25 junio 2002.
TERCERO: Es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (STS de 14 de marzo de 2000 [RJ 20003180 ], entre otras muchas), la que señala que el ordenamiento jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista de un Órgano sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable, finalidades todas que, si cabe, alcanzan mayor relieve cuando, como aquí ocurre, la recurrente hace asentar sus alegaciones en que el acto impugnado limita sus derechos e intereses e implica el ejercicio de potestades discrecionales.
Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo (STS de 3 de diciembre de 1996 [RJ 19968930 ]), ha dicho que es admisible para cumplir la exigencia de motivación de los actos administrativos la remisión a dictámenes, informes o anteriores acuerdos que obren en el expediente administrativo.
Finalmente, esta última sentencia recuerda la reiterada doctrina, tanto del Tribunal Supremo (SSTS 27 [RJ 1990783] y 28 de febrero de 1990 [RJ 1990784 ]), como del Tribunal Constitucional (SSTC de 16 de junio de 1982 [RTC 198236] y 28 de septiembre de 1992 [RTC 1992128 ]), consistente en que para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es necesario que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
En el presente caso la resolución que exige el reintegro de la subvención motiva y razona que se ha producido el incumplimiento de los requisitos por los cuales se concedió la subvención, y expone cuales son los requisitos incumplidos, por lo que debe rechazarse esta primera alegación que es genérica y no impugna de manera directa la Orden de 21 marzo 2002.
CUARTO: Resulta obligado decir que la función revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa exige la existencia de un acto administrativo previo, desestimatorio de la pretensión que ultime la vía administrativa, y en el presente caso ese acto previo es la Orden de 25 junio 2002 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid que desestima un recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 marzo 2002, pero el demandante no puede plantear cuestiones a través de esta vía jurisdiccional relacionadas con otros actos administrativos anteriores convertidos en definitivos ante la falta de impugnación de los mismos, no siendo legítimo aprovechar este recurso para discutir pronunciamientos administrativos anteriores definitivos aunque el acto recurrido sea derivación de aquellos.
QUINTO: El acto objeto de recurso es la orden de reintegro de 74.859'42 € correspondientes a la subvención anticipada concedida a la recurrente, y a juicio del recurrente se han cumplido los requisitos exigidos y añade que la administración interpreta de forma errónea la Orden 2105/1997 de 14 julio que exige que la inversión se inicie con posterioridad al 1 enero del año en que se presente la solicitud, en este caso el 1 enero1999, pero en el presente caso estamos ante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y pago aplazado estamos ante un contrato cuyo cumplimiento no se produce una sola vez. Y además se expone que los equipamientos no se instalaron porque el edificio no estaba construido y por ello no se podía equipar y el edificio no se construyó por causas ajenas a la voluntad de quien recurre, no se creó el empleo comprometido por no estar el edificio construido y se cumplieron los plazos.
Las operaciones de arrendamiento financiero son contratos que tienen por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes con abono periódico de unas cuotas e inclusión de una opción de compra al final del contrato a fin de adquirir la plena propiedad si se ejercita ese derecho de opción. En el caso presente es indiferente la finalización del contrato y si el recurrente ejerce o no esa opción de compra que todo leasing lleva consigo, así que desde el momento en que el recurrente, en virtud de ese contrato de arrendamiento financiero, tiene el uso y disfrute del bien en cuestión no tiene impedimento alguno para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la subvención concedida, y sin que perturbe el cumplimiento de esos compromisos el deseo del recurrente de ejercer o no el derecho de opción de compra del que goza al finalizar el contrato de leasing.
SEXTO: Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Según resulta de la jurisprudencia TS, sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) y de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").
Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP , en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea).
Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Expuestos los principios que rigen la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que en este caso se ha acreditado el incumplimiento de las condiciones básicas a cumplir impuestas en la Orden 2105/1997 de 14 julio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones al Programa de Ayudas a Proyectos de Inversión en la zona FEDER periodo 1997-1999, al comprobarse el incumplimiento de los compromisos adquiridos en la concesión de la subvención que fue aceptada por el recurrente aunque la cuantía concedida fuese inferior a la solicitada, y aún cuando la entidad recurrente presentase la documentación requerida en tiempo y forma ello no justifica el incumplimiento de las condiciones asumidas, como tampoco lo justifica la existencia de un contrato de leasing que como se ha dicho permite al recurrente el uso y disfrute del bien inmueble arrendado siempre y cuando cumpla con sus compromisos de leasing que son ajenos a la subvención, y tampoco durante el periodo de ejecución de los planes de inversión subvencionados se realizó el proyecto para el que se concedió la subvención que generaría empleo. Por consiguiente es acorde a derecho la Orden de reintegro de la subvención confirmada por la Orden de 25 junio 2002.
De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo núm. 1207/2002 Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad Marcos Artesanos de Estilo SA, contra la Orden dictada por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 marzo 2002, confirmada en reposición por Orden de 25 junio 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que doy fe.

