Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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10/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 107/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 456/2004 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 107/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100118


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 456/2004

PARTES: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SALOU

S E N T E N C I A Nº 107

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 456/2004, seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador Don

ANGEL MONTERO BRUSELL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el

AJUNTAMENT DE SALOU, representado por el Procurador Don ANGEL QUEMADA RUIZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-

Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 1 de octubre de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal (revisió del Pla general d'ordenació urbana), de Salou".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra el Acuerdo de 1 de octubre de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal (revisió del Pla general d'ordenació urbana), de Salou".

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SALOU, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte actora discrepa de la calificación urbanística de parte de los terrenos de los que manifiesta ser titular, de Clave 7Cb, establecida por la Administración Municipal en el acuerdo de aprobación provisional.

A tales efectos se postula la procedencia de la calificación urbanística de Clave 8c establecida en el acuerdo de aprobación inicial que se modificó por el Ayuntamiento en el acuerdo de aprobación provisional.

En esta vertiente se apunta a la necesidad de practicar una nueva información pública habida cuenta de su importancia y relevancia y se defiende lo excesivo e inadecuado del régimen establecido así como su desproporción e irracionalidad.

B) La parte actora igualmente discrepa de la calificación urbanística de parte de los terrenos de los que manifiesta ser titular de Clave 12c3 establecida por la Administración Autonómica directamente en el acuerdo de aprobación definitiva.

A tales efectos se postula la procedencia de la calificación urbanística de Clave 13b9 correspondiente a los supuestos aprobados inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento máxime teniendo en cuenta el posicionamiento municipal inclusive en sede del recurso administrativo formulado por la parte actora.

Todo ello con fundamento en la vulneración del principio de autonomía municipal al no existir razones o intereses supramunicipales para establecer esa ordenación y en aplicación de los artículos 90 y 85 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña . Y subsidiariamente tal ordenación se pretende que sea contraria al "ius variandi".

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales y pericial obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como las partes se hallan conformes en aceptar, y así resulta de lo actuado, que la figura de planeamiento general impugnada ha sido aprobada inicialmente a 28 de junio de 2000 y provisionalmente a 12 de diciembre de 2002 por razón de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta de aplicación esa Ley.

2.- Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. Por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -.

A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

"... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".

3.- Cuando en el presente caso se dirige la atención a la primera vertiente que la parte actora ha hecho valer debe reconocerse que el posicionamiento municipal y autonómico es el mismo tanto en el acuerdo de aprobación provisional como de aprobación definitiva por lo que la doctrina expuesta no puede resultar vulnerada.

No obstante lo anterior para las alegaciones formuladas por la parte actora debe indicarse, de una parte, que en forma alguna se ha evidenciado ni se ha puesto de manifiesto una relevancia o trascendencia tal que a la altura de unas modificaciones sustanciales a nivel de la figura de planeamiento de autos exigiesen ese trámite -baste remitirse a que esa perspectiva está ausente de corroboración probatoria inclusive en la prueba pericial practicada- y, de otra parte, que si se quería demostrar una inadecuación, desproporción o irracionalidad en la calificación 7C para el Camí de Ronda o en la calificación afectante a la parte actora esa conclusión dista mucho de poderse apreciar cuando la prueba pericial dando cuenta suficiente de aquélla en el denominado plano 1, inclusive en el denominado plano y mostrando la superficie a expropiar en servidumbre de paso de 21,33 m2, en forma alguna se alcanzan datos para poder sostener esas calificaciones por lo que sin demostrarse una ordenación fuera y más allá del cometido propio de la discrecionalidad urbanística de planeamiento urbanístico las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

4.- Dirigiendo la atención a la segunda vertiente que la parte actora discute para con la calificación urbanística de Clave 12c3 establecida por la Administración Autonómica directamente en el acuerdo de aprobación definitiva, debe indicarse que las razones invocadas por la Administración Autonómica se centran en el afirmado elevado valor paisajístico de la zona entendiendo el paisaje como un valor supralocal.

Ciertamente ese argumento es difícilmente aceptable como tal, sin mayores precisiones, ya que en principio el paisaje puede tener una dimensión local, supralocal e, inclusive, pudiéndose destacar ámbitos de menor ambición o superior.

Desde luego dejando de lado la órbita de la posterior Ley 8/2005, de 8 de junio , de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio , de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, deberá convenirse que a los efectos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , no resulta ocioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la misma -como finalmente se dispone en el artículo 9.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en cuanto se dispone:

"3. El planeamiento urbanístico ha de preservar los valores paisajísticos de especial interés, el suelo de alto valor agrícola, el patrimonio cultural y la identidad de los municipios, incorporando las prescripciones adecuadas para que las construcciones e instalaciones se adapten al ambiente en el que estén situadas o bien en el que se hayan de construirse y no supongan un demérito para los edificios o restos de carácter histórico, artístico, tradicional o arqueológico existentes en el entorno".

Pues bien, como el presente caso pone de manifiesto, se trata de actuar tan sólo en consideración de una finca construida y empleando una técnica de calificación relativa a la clave 12c3 -cuál es la establecida por la Administración Autonómica directamente en el acuerdo de aprobación definitiva para zonas de edificación en vivienda unifamiliar y apareadas (artículo 184 de la Normativa Urbanística)- frente a la Clave 13b9 -cuál fue la establecida por la Administración Municipal en sede de aprobación provisional que en esencia recogía la volumetría específica existente- y debe relacionarse que como se dictamina, en esencia, de una edificabilidad de 1m2t/m2s se pasa a 0,5 m2t/m2s y del tipo de ordenación de volumetría específica existente se pasa al de ordenación en parcelas con edificación aislada, con las demás precisiones que deben darse por reproducidas, pero que de todas ellas no se produce convencimiento alguno que se esté atendiendo a un paisaje de dimensión y naturaleza supramunicipal que sería el único que podría habilitar a la Administración Autonómica a hacer prevalecer su criterio frente al municipal.

Por consiguiente, hallándonos innegablemente en materia discrecional sin que resulten en presencia intereses supralocales de tal entidad que merezcan reconocer que la discrecionalidad en la ordenación urbanística deba residenciarse en la Administración Autonómica en sede de aprobación definitiva de la correspondiente figura de planeamiento, la demanda debe estimarse en esa perspectiva debiendo tener por aprobada la figura de planeamiento de autos en esos particulares y para los terrenos de autos en la forma aprobada provisionalmente que es precisamente el momento en que la Administración Municipal ejerce su competencia en el halo de los intereses locales.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra el Acuerdo de 1 de octubre de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal (revisió del Pla general d'ordenació urbana), de Salou", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo estimamos la nulidad de la figura de planeamiento de autos en cuanto para los terrenos de la parte actora se operó la calificación urbanística de la clave 12c3 -cuál es la establecida por la Administración Autonómica directamente en el acuerdo de aprobación definitiva- debiendo entenderse calificados urbanísticamente con la Clave 13b9 -cuál fue la establecida por la Administración Municipal en sede de aprobación provisional-. Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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