Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 81/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100103
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 107/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio del dos mil trece.
Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 81/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución presunta del director de recursos humanos del departamento de interior ante la solicitud de certificación de silencio administrativo.
Son partes en dicho recurso como recurrente D. Amador representado y dirigido por el Letrado D. JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA y como demandada DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Amador , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 81/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución presunta del director de RR.HH. del Departamento de Interior ante la solicitud de certificación de silencio administrativo, declare nula y no conforme a derecho la misma, reconociendo el derecho a la emisión de este Certificado Acreditativo de silencio administrativo expedido por el órgano administrativo competente, en este caso el director de RR.HH. del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
TERCERO.-Por resolución de fecha 16 de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 16 de julio de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso la Resolución presunta del Director de recursos humanos del Departamento de Interior por la que se desestimó la emisión de un certificado sobre silencio administrativo.
El 13 julio 2011, el actor solicitó le fuera reconocido el derecho al cobro de las horas trabajadas el 22 mayo 2011, más los intereses legales.
Consta en el expediente administrativo en las páginas dos a cuatro, la notificación al interesado el día 6 octubre 2011 desestimatorio de su pretensión. Tal Resolución está fechada el 9 septiembre 2011.
Segundo.-No consta que contradicha Resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 9 septiembre 2011 notificada a la parte el 6 octubre 2011, se interpusiera el correspondiente recurso de alzada, por lo que la misma devino en acto firme y consentido.
La parte actora considera que ha existido estimación por silencio administrativo positivo, siendo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo, razón por la cual insta, para acreditar la existencia del acto administrativo positivo, el certificado del silencio producido, que según el mencionado artículo debe emitirse en el plazo de 15 días.
La Administración sostiene que concurre una causa de inadmisibilidad, en concreto la derivada del artículo 69. C de la LRJCA , en virtud de la cual la Sentencia deberá declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste tuviera por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación.
Y ello por cuanto recayó resolución expresa que devino en firme y consentida por no haber sido objeto de recurso alguno.
Tercero.-Debe prevalecer la alegación de inadmisibilidad de la parte demandada y ello por cuanto en el presente procedimiento no ha existido silencio alguno. Para que pueda emitirse un certificado acreditativo del silencio acaecido, es necesario que NO HAYA HABIDO RESOLUCION EXPRESA, puesto que existiendo la misma los mecanismos impugnatorios contra dicha resolución expresa, enervan la necesidad del certificado acreditativo del silencio.
Y ello por la expresa dicción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , que en su primer párrafo exige que el acto administrativo se hubiere producido por silencio.
A mayor abundamiento, en el presente proceso, obra en el ramo de prueba de la parte demandada, un certificado del jefe de división de planificación y personal en el que textualmente se dice lo siguiente:
«Que no consta en este servicio ninguna escrito del mencionado funcionario contra la anterior Resolución notificada, hasta la solicitud del certificado de silencio efectuada mediante escrito de fecha 30 enero 2012».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que al amparo del artículo 69. C de la LRJCA debo inadmitir el presente recurso contencioso administrativo, por haberse interpuesto existiendo un acto administrativo firme y consentido.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por a Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
