Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 274/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: ARRIZABALAGA ITURMENDI, PATRICIA
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 01059450012013100051
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 107/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a catorce de mayo de dos mil trece
La Sra. Doña PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 274/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE LA DIRECCION DE ACADEMIA DE POLICIA DEL PAIS VASCO, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2010 Y NOTIFICADA EL 16 SIGUENTE, RECURRIDA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE SIGUENTE CON RESULTADO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Catalina y Julia , representadas por la Procuradora Sra. MARIA BLANCA BAJO PALACIO y dirigidas por el Letrado FEDERICO JOSE GONZALEZ JUAN; como demandadaDIRECTOR DE LA ACADEMIA DE POLICIA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servícios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao se han recibido en este Juzgado autos de recurso contencioso-administrativo número 1347/2010, interpuesto por doña Catalina y doña Julia contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 7 de mayo de 2013.
TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos y en soporte informático de audio y video.
En el acto de la vista la recurrente doña Julia ha desistido del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo abreviado frente a la Resolución de fecha 7-7-10 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco por la que se da cumplimiento a la Sentencia nº 335/2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en el recurso de apelación nº1530/09 interpuesto por D. Saturnino frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo nº 93/09.
En la citada Resolución se declara nula la Base 1ª de la Resolución de fecha 8-2-08 en el inciso referente a la reserva para mujeres del 50% de las vacantes ofertadas así como la posterior reserva para mujeres, igualmente del 50% de vacantes efectuada por Resolución de fecha 24-6-09, de ampliación de plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, modificando parcialmente la Resolución de 15-12-09 por la que se nombraba funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo, aplicando el orden de prelación obtenido en el procedimiento selectivo en función de la mayor a menor puntuación conseguida por los aspirantes, nombrando como Suboficiales de investigación criminal en prácticas a los aspirantes de mayor puntuación y anulando determinados nombramientos efectuados en aplicación de la reserva a mujeres prevista por la base anulada, entre las que se encuentra la recurrente.
También en dicha resolución, respecto de los recursos frente a la misma se consigna expresamente que de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la LJCA contra la misma, dictada en ejecución de Sentencia, no cabe interposición de recurso alguno, pudiendo promover los interesados incidente de ejecución ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia.
Sostiene la parte actora,en apoyo de su pretensión, en síntesis,
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidos, habiendo alegado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ya que se interpone frente a un acto dictado en ejecución de una Sentencia, debiendo haberse suscitado la cuestión como incidente de ejecución, por lo que la Resolución recurrida no es susceptible de ser impugnada como un acto autónomo.
SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, se debe señalar lo siguiente.
El recurso objeto del presente procedimiento fue interpuesto inicialmente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, correspondiendo su conocimiento al Juzgado nº4, constando en autos acta de celebración del juicio, de la que resulta que por la Administración demandada se alegó la inadmisibilidad del mismo por incompetencia de los Juzgados de Bilbao, dictándose Auto nº58/12 de fecha 24-4-12, en el que con fundamento en los artículos 7 , 14.2 y 51.4 de la LJCA , al estimar que el recurso afectaba a una pluralidad de destinatarios dictado por un órgano central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaraba la falta de competencia territorial para conocer del recurso interpuesto y su inadmisión, acordando la remisión de actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, y emplazando a las partes al efecto.
Dicho Auto fue recurrido en suplicación por la parte actora.
La Administración demandada se opuso al recurso, interesando la confirmación del Auto y alegando, en síntesis, que la suspensión en su día solicitada traía causa del hecho de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV se estaba conociendo de varios recursos de apelación suscitados en diferentes incidentes de ejecución promovidos por Ertzainas en idéntica situación que las actoras; que el acto recurrido de 7-7-10 se dictó en cumplimiento de la Sentencia recaída en un recurso de apelación derivado del procedimiento abreviado nº 93/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Vitoria-Gasteiz, declarando la citada Resolución de 7-7-10 la nulidad del nombramiento como Suboficiales de Investigación Criminal en prácticas de diferentes aspirantes (entre otras las actoras); que por ello, se entendía que se trataba de una cuestión propia de un incidente de ejecución y no de un procedimiento abreviado y consideraban que al ser conocida por la Sala, la Resolución de 7-7-10, ésta se pronunciaría sobre la misma, delimitando la situación de las ertzainas que se hallaban en la misma situación que las actoras, sabiendo a qué atenerse en relación con la pretensión deducida; que por las razones expuestas, se entendía que la suspensión del procedimiento era una solución que no comportaba perjuicio alguno para ambas partes; que sin embargo, las recurrentes no lo reputaron así, porque consideraban que ni se trataba de una cuestión de ejecución de Sentencia ni querían esperar un pronunciamiento de la Sala; que el empecinamiento en celebrar la vista motivó la alegación de la incompetencia territorial.
Por Auto de fecha 2-7-12, se desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, no siendo susceptible de impugnación.
Remitidas las actuaciones a los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
A la vista de lo expuesto, se estima que no es este el momento procesal oportuno para plantear una causa de inadmisibilidad que parece que ya se planteó y quedó imprejuzgada sin que por la parte interesada se recurriera frente a la resolución que se limitó a declarar la falta de competencia territorial.
TERCERO.-En todo caso y en cuanto al fondo del asunto, la pretensión de la parte actora no puede prosperar, y ello conforme a los mismos argumentos que han determinado que por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV se estime que la concreta actuación recurrida es conforme a derecho, en las numerosas Sentencias que se han dictado y aportado por la parte demandada en el acto del juicio.
Y así se estima que se deja sin efecto la reserva a mujeres, tal que los aspirantes con independencia de su sexo, concurren en condiciones de igualdad, procediendo en consecuencia el nombramiento de los aspirantes seleccionados respetando la prelación de su mejor puntuación y como consecuencia de ello, se anula la relación de personas seleccionadas en el turno de reserva a mujeres; que desde el momento en que el acceso por el turno reservado a mujeres es anulado por Sentencia firme, los actos de ejecución del proceso selectivo en relación con dicha reserva deben ser anulados y dejados sin efecto y no cabe que la Administración los convalide al margen de la convocatoria en relación con otras plazas vacantes no convocadas; que el mal de raíz está en la reserva a mujeres no autorizada por la Ley, por lo que los actos y trámites dictados en su ejecución son también disconformes a derecho, debiendo ser anulados y dejados sin efecto en cumplimiento de la Sentencia, como lleva a cabo la actuación impugnada.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Atendiendo a la fecha de formulación del recurso contencioso-administrativo, 26-11-10, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA (en redacción vigente en dicho momento) no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Catalina contra el GOBIERNO VASCO y frente a la actuación identificada en el encabezamiento de esta resolución, debo declarar y declaro la resolución impugnada conforme a Derecho, confirmándola en todos sus extremos.
No se hace expresa condena en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 027412, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
