Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 107/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 435/2010 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100105


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 435/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001969

SENTENCIA NÚM. 107/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 435/21010 a instancia de Verónica , Carmela y Juliana (en calidad de legítimas herederas de su fallecido padre Eladio ), representadas por la Procuradora Carmen Iniesta Sabater y asistidas por el Letrado Francisco Javier García Peinado; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

- Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, debiendo en su caso retrotraer las actuaciones y notificar a mi mandante las liquidaciones provisionales de modo correcto y eficaz para que pueda en su caso recurrirlas.

-Reconozcan el derecho del obligado Don Eladio , representado por sus herederas, a ser reintegrado a su cuenta del importe indebidamente embargado 16.019,63 € más los intereses legales que le correspondan desde el día 3 de mayo de 2008, fecha del efectivo embargo, y en consecuencia falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, y ello hasta la fecha de su efectiva devolución.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 18 de noviembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.019,63 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2009 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias por la que se procede a la traba de 16.019,63 € para el cobro de la deuda derivada de la liquidación NUM001 por importe de 16.019,63 € a embargar.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

- Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, debiendo en su caso retrotraer las actuaciones y notificar a mi mandante las liquidaciones provisionales de modo correcto y eficaz para que pueda en su caso recurrirlas.

-Reconozcan el derecho del obligado Don Eladio , representado por sus herederas, a ser reintegrado a su cuenta del importe indebidamente embargado 16.019,63 € más los intereses legales que le correspondan desde el día 3 de mayo de 2008, fecha del efectivo embargo, y en consecuencia falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, y ello hasta la fecha de su efectiva devolución.

Opone la total indefensión en que se vio inmerso el hoy fallecido Eladio , quien fue incapacitado por Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 , siendo su cónyuge designada Tutor. Alegan en síntesis, la defectuosa notificación tanto de la propuesta de liquidación provisional por IVA, como de la liquidación provisional por IVA, como de la providencia de apremio.

Con tales antecedentes, concreta la impugnación de la diligencia de embargo recurrida fundamentando la misma en el motivo previsto en el artículo 170.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

' 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

(...) b) Falta de notificación de la providencia de apremio'.

Opone en definitiva que la notificación de la providencia de apremio no se ajusta a derecho al haberse practicado el segundo intento más allá de los tres días señalado en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; así como que la publicación en el BOE se efectuó sin cumplir las expresas previsiones del artículo 112.1.b) de la LGT .

Oponiéndose a lo pretendido la Abogacía del Estado alegando, en síntesis, que aun concurriendo los defectos apuntados, los mismos no serían de tal entidad para que conllevara la consecuencia pretendida por la actora.

TERCERO.-Examinado el expediente administrativo (folios 34 y siguientes) queda constancia que el Agente Notificador de la Agencia Tributaria trató de notificar la providencia de apremio en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM002 , 46001-Valencia a las 11:50 horas del día 30/11/2007, y a las 10:30 horas del día 10/12/2007, con resultado 'ausente' en ambos casos. Publicándose en el BOE de 9 de enero de 2008.

Resulta, pues, evidente, que el segundo intento de notificación no se practicó 'dentro de los tres días siguientes' que señala el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 :

'(...) Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Así como que la publicación en el BOE no se efectuó 'los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior' conforme al artículo 112.1.b) de la LGT , que dispone:

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

(...)

b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior (...)'.

Respecto a la incidencia de estos defectos formales en la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 (Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:

' CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.

Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas' , de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre de 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto).

Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales.

Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artº 112 de la LGT , en relación con el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación. Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del artº 167.3.c) de la LGT , siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada. Debiendo tener por correcta la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 19 de septiembre de 2006 , y con ello procede estimar la pretensión de la parte recurrente sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

Aplicando al presente caso la doctrina expuesta por la Sentencia transcrita, debe procederse a la estimación del motivo impugnatorio opuesto contra la diligencia de embargo. En efecto, tomando como premisa la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio no cumplió con todas y cada una de las formalidades legales (así, el segundo intento no se practicó dentro de los tres días siguientes, y la publicación en el BOE no tuvo lugar ni el día 5 ni el día 20 ni su respectivo e inmediato hábil posterior), y si bien por sí solas tales irregularidades carecen de virtualidad para el efecto anulatorio pretendido, sin embargo concurren en el presente caso otra serie de circunstancias que, se insiste, en aplicación de la Sentencia transcrita, conducen a concluir que la notificación edictal no fue ajustada a derecho. Así, adquiere relevancia el hecho conocido por la Administración de que el obligatorio tributario Eladio estaba incapacitado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2005 ; habiéndose nombrado tutor del mismo a su cónyuge Ascension . Del mismo modo, consta en el expediente que en las notificaciones intentadas se cometió un error en la identificación de la tutora, designándola Isabel . Y, finalmente, adquiere igualmente relevancia la circunstancia de que todas y cada una de las notificaciones intentadas (de la propuesta de liquidación por IVA, de la liquidación de IVA, y de la providencia de apremio) resultaron infructuosas al tener como resultado 'Ausente'. Circunstancias que, siempre tomando como premisa las irregularidades apreciadas en los intentos de notificación de la providencia de apremio, conlleva que deba procederse a la estimación del motivo de impugnación de la diligencia de embargo del artículo 170.3.b) LGT .

Mas aun cuando un supuesto análogo al presente, en el que se impugnaba otra diligencia de embargo practicada contra el hoy recurrente, fue resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 395/2012, de 26 de marzo de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 434/2012 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, se indicaba:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 30.10.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM003 , mediante la que se procede a la traba de 48.939,45 € en relación con deudas que traen su causa de sendas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, por importes -respectivamente- de 16.348,13 € y 31.076,64 €.

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en la alegación de falta de notificación reglamentaria de las providencias de apremio de las que trae causa la diligencia de embargo, así como de todas las anteriores notificaciones de las liquidaciones y propuestas de liquidación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto del único de los motivos del recurso, debe recordarse la doctrina de la Sala (véase, a título de mero ejemplo, la sentencia de la Sección Primera nº 1353/2003, de 1.10.2003 ) conforme a la cuál:

"TERCERO: Como motivo de oposición al apremio se plantea la falta de notificación de la liquidación, estando rechazado este argumento por la Administración con base en que la notificación de la liquidación se produjo mediante la publicación del correspondiente anuncio en el BOP y edicto en el Ayuntamiento del último domicilio conocido de la actora, procedimiento éste que, según la Administración, resulta aplicable porque intentada la notificación no se pudo practicar, tal y como se hizo constar en el acuse de recibo dirigido al domicilio en dos ocasiones. Por el contrario, a juicio de esta Sala, en el supuesto de autos no está en absoluto justificada la notificación edictal, pues, además de que en el acuse de recibo que obra en el folio 24 del expediente no se menciona la razón por la que no se practicó la notificación al interesado, como el Tribunal Supremo tiene declarado repetidamente, y entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 1993 'la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, sino también que el acuerdo de considerar que la parte se halle en ignorado paradero se funda en criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación', añadiéndose en esta misma sentencia, citando a otras, que 'cuando resulte infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente su destinatario, no puede, sin más, realizarse la notificación por edictos'. Es claro pues, que la Administración, debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal, cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. A estos efectos, practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o este no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración, actuación mínima ésta que no consta realizada en el supuesto de autos. Siendo así, y con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala, en el caso que analizamos no cabe tener por cumplidos los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992 , pues no es suficiente a tal efecto el intento realizado por correo sin ninguna otra gestión dirigida al mismo fin.".

Pues bien, con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala, en el caso que analizamos no cabe tener por cumplidos los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992 , pues no es suficiente a tal efecto el intento realizado por correo sin ninguna otra gestión dirigida al mismo fin; máxime en el presente supuesto, en el que, además de las particulares circunstancias concurrentes en el caso (tales como la incapacidad del actor declarada por sentencia judicial de fecha 14.11.2005 o la relativa a que todas las notificaciones del procedimiento -no sólo de la providencia de apremio, sino también de las liquidaciones y del trámite de audiencia- se habían practicado por edictos), tenemos que ni siquiera consta que en los intentos de notificación (los que se diligencian consignando 'ausente') se dejase el correspondiente aviso de llegada (no aparece marcada la casilla a tal efecto del acuse de recibo), con incumplimiento de lo preceptuado en el apartado 3 del art. 42 del Real Decreto 1.829/1999 (regulador de la prestación de servicios postales), de manera que ni siquiera podemos considerar correctamente efectuados esos intentos de notificación previos a la vía edictal, la que -en consecuencia- no puede considerarse válidamente habilitada para la notificación. Ello conduce, en aplicación de la doctrina de la Sala antes transcrita y restantes razonamientos adicionales, a la estimación de este primer motivo impugnatorio y, con él, del recurso.

Dicho lo cual, y aun estimándose el motivo impugnatorio reseñado, sin embargo, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo. Y ello porque debe reiterarse que la parte actora solicitaba en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

- Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, debiendo en su caso retrotraer las actuaciones y notificar a mi mandante las liquidaciones provisionales de modo correcto y eficaz para que pueda en su caso recurrirlas.

-Reconozcan el derecho del obligado Don Eladio , representado por sus herederas, a ser reintegrado a su cuenta del importe indebidamente embargado 16.019,63 € más los intereses legales que le correspondan desde el día 3 de mayo de 2008, fecha del efectivo embargo, y en consecuencia falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, y ello hasta la fecha de su efectiva devolución. sentencia

Así, habida cuenta el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la consecuencia de la estimación del motivo del artículo 170.3.b) LGT debe ser exclusivamente la del reconocimiento del derecho del recurrente a que se proceda por la Administración al levantamiento del embargo. Pero dicha situación jurídica individualizada no puede extenderse al reconocimiento de un derecho de reintegro de la suma de 16.019,63 € pues no consta que el embargo haya sido ejecutado, ni al reconocimiento del derecho a determinados intereses legales consecuencia de la falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, pues no se ha alegado -ni mucho menos acreditado- perjuicio concreto alguno derivado de dicha falta de disponibilidad.

De ahí que debamos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Verónica , Carmela y Juliana (en calidad de legítimas herederas de su fallecido padre Eladio )al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias de que trae causa la antedicha resolución, con reconocimiento del derecho del recurrente a que se proceda al levantamiento de dicho embargo.

3º)DESESTIMAMOS el resto de pedimentos del Suplico de la demanda.

4 º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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