Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 101/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:448
Núm. Roj: SJCA 448:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de abril de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Unión Temporal d'Empresas d'Agües Sant Vicenç dels Horts representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido del letrado Don Óscar Martínez Gúzman, teniendo la condición de demandado la Agencia Catalana del Agua, representado y defendido por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone al recurso interpuesto, solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso por no haberse producido inactividad de la Administración por que no se trata de un supuesto de inactividad sino de desestimación por silencio administrativo.
El artículo 29 de la LJCA se refiere a la posibilidad de impugnar la inactividad material de la Administración, supuesto diferente al que se produce cuando el ciudadano plantea ante la Administración una petición y esta no cumple el deber de contestar en tiempo ( artículo 42.1 de la Ley 30/1992 ). En este caso también existe inactividad, pero se trata de una inactividad formal o jurídica, que se resuelve por la vía del silencio administrativo y el consiguiente acto presunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Si bien hay que recordar que la solución es diferente si se trata de silencio positivo y el silencio negativo.
Del examen del artículo 29.1 de la L.J . muestra que el recurso contra la inactividad de la Administración, en el supuesto previsto en este apartado, exige la concurrencia de cuatro requisitos esenciales: 1) Reclamación previa a la Administración para que, en el plazo de tres meses, dé cumplimiento a lo solicitado; 2) Que exista una disposición general que no precise actos de aplicación o un acto, contrato o convenio administrativo que impongan a la Administración la obligación de realizar una prestación concreta; 3) Que esa prestación concreta, que la Administración está obligada a realizar, tenga como beneficiario a una o varias personas 'determinadas'; y 4) Que el cumplimiento de la obligación de la Administración sea reclamado precisamente por aquella o aquellas personas determinadas que tengan derecho a la misma, estableciéndose así una específica regulación de la legitimación para plantear este tipo de recurso contencioso-administrativo.
La entidad colaboradora procedió a solicitar a la ACA la indemnización correspondiente al ejercicio 2011, por importe e 17.633,91 euros, por el cauce informático habitual el 26 de abril de 2012 (doc. 1 de la demanda).
La ACA requirió que se justificase documental mente el estricto cumplimiento del párrafo segundo del artículo 45.2 del mencionado decreto, según el cual, a efectos del establecimiento de las tarifas por el servicio de suministro de agua el importe de la indemnización se ha de haber considerado o bien como ingreso ajeno al servicio o bien se ha de haber deducido de los costes globales vinculados a la prestación del servicio.
La entidad colaboradora presentó nuevo escrito (doc. 2 y 3 de la demanda), en el que expuso que la justificación documental requerida por la ACA de que la indemnización se haya considerado un ingreso ajeno o se haya deducido de los costes globales vinculados a la prestación del servicio de suministro es de imposible cumplimiento , ya que tales costes de gestión no toman parte de la estructura tarifaria, es decir, no se han tenido en cuenta para la fijación de aquella.
El convenio marco de colaboración entre la ACA y las asociaciones de entidades suministradoras, firmado el 14 de marzo de 2008 entre el director de la ACA y los representantes de las entidades suministradoras y su anexo de 27 de julio de 2011, establece que las entidades suministradoras están legalmente obligadas al cumplimiento de una serie de obligaciones formales y materiales en la gestión del tributo, derivadas del mandato contenido en el artículo 66 del Decreto Legislativo 3/2003 .
El convenio marco de colaboración entre la ACA y las asociaciones de entidades suministradoras señala en su cláusula tercera a) que 'L'Agència Catalana de l'Aigua es comproment a fer front al pagament de les quantitats acordades en concepte de gestió per recaptació a favor de les entitats subministradores, sempre que aquestes realitzin un compliment ajustat en temps i forma de totes les obligacions formals i materials previstes en la normativa; i que facilitin les dades sol.licitades per l'Agència Catalana de l'Aigua amb el corresponent suport informàtic, sempre que així es sol.liciti.'
La entidad colaboradora, desde el año 2005, siempre ha presentado la misma documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto y hasta el año 2011 se le ha reconocido su derecho a ser indemnizado por la gestión del cobro.
Por la Administración no se ha justificado el cambio de criterio por el cual en el año 2011 deba de justificarse de modo diferente o con mayor rigor.
Del informe pericial presentado queda acreditado que se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley para conceder el derecho de indemnización a la recurrente.
Por lo tanto, en virtud del principio de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima, la Administración no puede contravenir los actos anteriores de reconocimiento del derecho a la percepción de la indemnización.
Siguiendo la línea establecida por la Administración en los años anteriores, la entidad colaboradora ha justificado adecuadamente los requisitos para ser indemnizado en el año 2011.
Por lo que la entidad colaboradora tiene derecho a ser indemnizada al cumplir con todos los requisitos, no pudiendo negarse la Administración al derecho reconocido por el Decreto a la actora.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión Temporal d'Empresas d'Agües Sant Vicenç dels Horts contra la inactividad d la Administración ante la petición del abono de la indemnización en concreto de la gestión del cajón del agua del ejercicio 2011 por importe de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (17.963,91 euros) a la que tiene derecho a la que tiene derecho. SE RECONOCE el derecho de Unión Temporal d'Empresas d'Agües Sant Vicenç dels Horts a ser indemnizados por la ACA en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (17.963,91 euros). Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite de 600 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.
