Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 26/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:374

Núm. Roj: SJCA  374:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2014

Parte actora: ABOGACÍA DEL ESTADO

Representante parte actora: ADVOCAT DE L'ESTAT

Parte demandada: UNIVERSITAT DE LLEIDA

Representante parte demandada: FREDERIC SOLA ERAS

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA NÚM. 107/2015

En Lleida, a 18 de Marzo de 2015

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Ordinario 26/2014en el que han sido partes, como demandante EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (representado y asistido por el Abogado del Estado), y como demandada la UNIVERSITAT DE LLEIDA (representada y asistida por el Letrado D. Frederic Solà Eras), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se formuló, con fecha de 9 de Enero de 2014, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2013 dictada por la Universitat de Lleida por la que se hace público el resultado del concurso de acceso para cubrir plazas de profesor contratado doctor/agregado de la citada Universitat; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 14 de Marzo de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de la Resolución combatida.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 1 de Abril de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se interprete en primer lugar el artículo 23.1.2 in fine de la Ley 17/2012 de presupuestos de conformidad con los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda declarándose ajustado a derecho el nombramiento aquí impugnado; subsidiariamente, se desestime la demanda por ser ajustado a derecho el nombramiento al amparo del artículo 27.10 CE y la inaplicación en este punto de la limitación prevista en el artículo 23.1.2 in finesegún la Jurisprudencia del TC en relación con el régimen jurídico de las leyes de presupuestos; y alternativamente, se estudie la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación al artículo 23.1.2 in finedado que hay elementos suficientes para considerar la posibilidad que este artículo con la interpretación que le da el Estado esté afectado de inconstitucionalidad; con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:Formuladas conclusiones por las partes, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2013 dictada por la Universitat de Lleida por la que se hace público el resultado del concurso de acceso para cubrir plazas de profesor contratado doctor/agregado de la citada Universitat.

Asimismo, del expediente administrativo se extrae que mediante Resolución de fecha 1 de Julio de 2013 se convocaron dos plazas de profesorado contratado doctor/agregado de la Universitat de Lleida (DOGC núm. 6413, de 9 de Julio de 2013).

En fecha 17 de Julio de 2013 el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en base al artículo 44 de la Ley 29/1998 , remite oficio a la Universitat de Lleida para que procediese a la anulación o revocación de la convocatoria antes citada al considerar que la misma es contraria a la normativa básica sobre la oferta de ocupación para el año 2013 prevista en la LPGE para el año 2013, dado que no prevé ninguna excepción para el personal docente e investigador contratado laboral fijo de las universidades, razón por la que no procede convocar este tipo de plazas de nuevo ingreso durante el año 2013; y se le advertía de que en caso de no atender el requerimiento efectuado, se procedería a interponer recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA .

En fecha 24 de Julio de 2013 el rector de la Universitat de Lleida contesta el requerimiento, al entender que es de aplicación la excepción contenida en el artículo 23.Uno.2 de la Ley 17/2012 .

En fecha 8 de Octubre de 2013 el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas alega que la excepción se circunscribe únicamente a los cuerpos docentes, y por tanto, a las plazas de catedrático y de profesor titular de universidad.

Posteriormente la Universitat de Lleida convoca las dos plazas, cuya convocatoria fue impugnada ante este Juzgado por la Administración del Estado, recayendo Sentencia nº 324/14 dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014 por la que se acuerda estimar íntegramente el recurso con anulación de la Resolución impugnada por considerar la misma contraria al ordenamiento jurídico.

En fecha 22 de Noviembre de 2013 la Universitat de Lleida procedió a publicar en el DOGC núm. 6507, la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2013 por la que se hace público el resultado del concurso de acceso para cubrir las plazas; siendo dicha actuación impugnada mediante el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO:Inicia la actora sus alegatos manifestando que la Resolución impugnada supone un incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Reino de España ante la Unión Europea en materia de gasto público y déficit como la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía, con cita del artículo 3 de la Ley 20/2011 de 30 de Diciembre de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria , Tributaria y Financiera para la corrección del déficit público, el cual obliga al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para su corrección siendo, una de estas medidas directamente encaminadas a la reducción del déficit público, la congelación de la oferta de empleo público en todo el sector público; prohibición ésta que reiteró la Ley 2/2012 de 29 de Junio de PGE para el 2012 en su artículo 23 apartados Uno y Dos , y que ha sido mantenida por la Ley 17/2012 de 27 de Diciembre de PGE para el 2013 en su artículo 23 apartado Uno , de carácter básico y de aplicación a todo el Sector Público. Se remite también la actora a la MEMORIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO que acompaña al RDL 20/2011 que detalla todas y cada una de las medidas a implementar, siendo determinante el dato del impacto económico estimado que supondrán en términos de reducción del déficit.

Señala asimismo las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo de 24 y 25 de Marzo de 2011, publicadas el 20 de Abril de 2011, adoptándose el pacto por el Euro Plus para el esfuerzo de la coordinación de la política económica a favor de la competitividad y la convergencia, uno de cuyos objetivos era la contribución en mayor medida a la sostenibilidad de las finanzas públicas; lo que dio lugar a que el Programa Nacional de Reformas para el año 2011 fijara el objetivo del 6% en el conjunto del sector público para dicho año y el 4,4% para el 2012 y que el Programa de Estabilidad del Reino de España para el período 2011-2014 acordado con la Comisión Europea adoptara como medida para cumplir con la estrategia de consolidación presupuestaria en el marco del protocolo de déficit excesivo la relativa a la aplicación de una tasa de reposición de todo el personal de las Administraciones Públicas del 10% durante 2011, 2012 y 2013. Posteriormente, la actualización de dicho Programa para el período 2012-2015 aprobada el 27 de Abril de 2013 recoge las previsiones ya contenidas en el RDL 20/2011 estableciendo una tasa de reposición del 0% con la excepción de determinados colectivos cuya tasa se sitúa en el 10%, incorporándose dicha medida en los PGE de 2012 y del 2013.

Concluye la actora que las medidas contempladas inicialmente en el RDL 20/2011, incorporadas a la normativa presupuestaria y mantenidas en la Ley 17/2012 de 27 de Diciembre de PGE para el año 2013, entre ellas, la congelación de la oferta de empleo público, persiguen de modo directo lograr una disminución de los gastos públicos con el fin de lograr los objetivos de déficit público y dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno español en esta materia, en consecuencia, entiende la actora, que el incumplimiento de la indicada medida por parte de la Universidad de Lleida mediante la incorporación de nuevo personal produciría un perjuicio al interés general. Y ello con cita de la STSJ de Galicia nº 868/2013 dictada en el recurso 353/2012 ; la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 850/2013 recurso 219/2013 y las STSJ de Andalucía de 30 de Enero de 2014 recursos 562/2012 y 472/2013, las cuales en supuestos idénticos han anulado aquellas resoluciones que resultaban contrarias a lo dispuesto en la LPGE para el año 2012 en base a los argumentos glosados en el escrito de demanda.

Asimismo señala la actora, que al tener carácter básico aquella medida adoptada en sede de la Ley de Presupuestos, debe entenderse que la resolución recurrida vulnera la legislación básica estatal dictada al amparo del artículo 149.1.13º de la CE , con cita de doctrina dictada por el TC ( STC 178/2006 entre otras), la cual señala que la competencia estatal de ordenación general de la economía ( artículo 149.1.13º de la CE ) justifica que el estado pueda establecer 'topes máximos a dichas retribuciones'así como 'limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones Públicas'con la finalidad de 'contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público'como es el capítulo de personal. Concluye en este sentido la demandante que esta normativa básica en los términos redactados por la LPGE para el año 2013 debe ser cumplida con el debido rigor por la Universitat de Lleida, pues de lo contrario, supondrá una infracción del artículo 23 Uno 1 LPGE 2013 y del artículo 149.1.13º CE , con cita de la STSJ de Galicia nº 868/2013 FJ 2º.

Frente a ello opone la demandada, Universitat de Lleida, que en relación a la necesidad del cumplimiento de los requisitos de los compromisos adquiridos por España ante la UE y en cuanto al carácter básico de las Leyes de Presupuestos del Estado y también en relación a la posibilidad de que estas leyes puedan limitar la oferta pública de ocupación de las Administraciones Públicas muestra su total conformidad en que las Leyes de Presupuestos puedan limitar los gastos de personal de cualquier administración pública, y sitúa el objeto de litigio en tres cuestiones, a saber, que la dicción literal del artículo 23 Uno 2 in fine de la Ley 14/2012 de Presupuestos para el año 2013 no es clara en los términos defendidos por la actora; que las Leyes de Presupuestos sólo pueden decir lo que la CE les permite que puedan decir; y que las Leyes de Presupuestos en tanto que leyes ordinarias no pueden regular aquellas materias que la CE dice que deben ser reguladas mediante Ley Orgánica.

TERCERO:De modo que es claro que en dichos preceptos se acuerda la congelación para el año 2012 y 2013 de la oferta de empleo público, así como que dichas disposiciones son aplicables a las Universidades, toda vez que se incluye a estas en el sector público ( art.2 del citado Real Decreto -Ley) y se atribuye a dichas disposiciones el carácter de legislación básica estatal.

Definida la cuestión nuclear del presente recurso en los términos señalados por la demandada, procede en primer lugar, determinar e interpretar el contenido del artículo 23 Uno 2 in fine de la Ley 17/2012 de Presupuestos del Estado para el 2013, y concretamente, el párrafo que indica que 'Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las universidades...'.Es decir, si dicha excepción se circunscribe únicamente a las plazas de los cuerpos de funcionarios de carrera -catedráticos o titulares de universidad- o si también engloba las plazas de profesorado contratado fijo - laboral.

La actora sostiene que dicha excepción se circunscribe únicamente a los cuerpos docentes compuestos por catedráticos y profesores titulares, y para ello parte del artículo 47 de la LO 6/2001 de Universidades del que se extrae la existencia de dos tipos de tipologías de docentes de investigadores en las Universidades sujetas a la LOU, a saber, el personal integrante de los cuerpos docentes e investigadores en concepto de funcionario sujetos a relación de Derecho administrativo (Del profesorado de los cuerpos dicentes universitarios, arts. 56 y ss de la LOU); y el personal docente e investigador contratado sujetos a relación laboral (Del personal docente e investigador contratado, arts. 48 y ss de la LOU). Asimismo el artículo 56 de la LOU establece que los cuerpos docentes de catedráticos y profesores titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora, incluyendo dentro del concepto de docente universitario tanto al personal docente como el personal investigador, con cita en apoyo de sus alegatos de la STSJ de Andalucía de 30 de Enero de 2014 FJ 2º.

La actora alega que la Universitat de Lleida hace una interpretación errónea del citado artículo 23 Uno 2 al considerar que se está refiriendo a plazas de personal docente e investigador con independencia de la relación jurídica (funcionarial o laboral). En este sentido se remite la recurrente al artículo 13 apartados 1 y 2 de la Ley 14/2011 de 1 de Junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de aplicación a las Universidades Públicas, el cual dispone que es personal investigador el personal docente e investigador contratado mediante una relación sujeta al derecho laboral como el personal funcionario mediante una relación sujeta al derecho administrativo, existiendo diferencia entre el personal investigado por oposición y el personal investigador contratado. Además se advierte que la citada Ley distingue a lo largo de su articulado entre el personal investigador (funcionario, artículos 12 y ss) y el personal investigador contratado en las Administraciones Públicas (arts. 20 y ss); lo que lleva a la actora a concluir que con ello queda desvirtuada la afirmación efectuada por la demandada en el sentido de que el personal docente investigador lo es con independencia de su relación jurídica.

Concluye pues la actora que cuando el artículo 23 Uno 2 de la LGPE se refiere a 'plazas de los cuerpos de personal investigador de las universidades' sin utilizar el concepto de contratado, que sin embargo es utilizado por las normas cuando se quiere diferenciar el personal investigador funcionario del laboral, se está refiriendo aquel precepto a los cuerpos de personal investigador en concepto de funcionario, por lo que, de acuerdo con la LOU y la Ley 14/2001, se circunscribe única y exclusivamente al ámbito del artículo 56 de la LOU, es decir, a cuerpos docentes, y por tanto, a las plazas de catedrático o de profesor titular. Sin que se prevea excepción alguna para el personal docente e investigador contratado laboral fijo de las universidades a diferencia de los que sucede para los cuerpos de personal investigador (Cuerpo de Catedráticos y Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad) para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo de 10%, por lo que no procedía convocar plazas de personal docente e investigador contratado laboral fijo de nuevo ingreso en el 2013.

Sostiene la demandada el cumplimiento del requisito para que opere la excepción prevista en el artículo 23 Uno 2 in fine de la Ley 17/2012 al convocar dos plazas de profesorado contratado, y para ello, en primer lugar rechaza la aplicación al caso de Autos de las Sentencias citadas por la actora en relación a las Universidades de Valencia y de Santiago, en tanto en cuanto, inciden en el hecho de que no podían convocar un determinado número de plazas de profesorado universitario dado que el número de plazas excedía con creces el que prevé la Ley 17/2012, tratándose de plazas de funcionarios de carrera, pero que sin embargo resuelven que las convocatorias superaban los límites fijados presupuestariamente y que las Universidades deben cumplir con los límites previstos en las respectivas Leyes de Presupuestos, sin que sea el caso de Autos, dado que la demandada ya acreditó en vía administrativa que no superaba el límite de reposición del 10% previsto en la Ley.

Sigue la demandada señalando que técnica y jurídicamente no existe el 'cuerpo de personal docente investigador de las universidades', sin que la LOU haga referencia a dicha denominación, ni en virtud del artículo 75.2 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del EBEP existe una ley que haya creado el citado cuerpo, lo que lleva a la demandada a sostener que ello debe interpretarse en el sentido de que la voluntad del legislador al redactar el artículo 23 Uno 2 in fineha sido el de permitir a las universidades que puedan convocar plazas de personal docente e investigador, en el que estaría incluido el personal laboral contratado tal y como establece el artículo 47 de la LOU. Sin que la demandada discuta, como sostiene la actora, que haya personal investigador con contrato laboral y personal investigador que tiene un nombramiento de funcionario, siendo sus regímenes jurídicos diferentes, siendo los primeros los profesores contratados y los segundos los profesores de los cuerpos docentes universitarios; y recalca que lo único que se discute aquí es si el 'cuerpo de personal investigador de las Universidades' se incluye al personal funcionario y también al personal contratado, siendo que la demandada entiende que incluye a ambos colectivos, y ello por cuanto, los dos tipos de empleados públicos tienen capacidad investigadora, porque no existe el 'cuerpo de personal investigador de las Universidades' y, por último, porque el artículo 47 de la LOU cuando habla de personal docente e investigador engloba tanto el personal funcionario como al personal laboral.

Pues bien, así las cosas, debe advertirse que la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en sede jurisdiccional dando lugar a pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que se citan en esta Resolución judicial y que se comparten en su integridad al tratar casos paralelos al de Autos. Asimismo, este Juzgado también ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito de la impugnación de la convocatoria que trae causa la actuación aquí impugnada en Sentencia estimatoria de fecha 18 de Septiembre de 2014 , Sentencia: 324/2014, Recurso: 603/2013 .

Así pues coincidiendo el supuesto planteado, la norma aplicada y la finalidad perseguida por el legislador, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe seguirse el criterio ya sentado entonces al no apreciarse motivos para apartarse del mismo, por lo que, siendo ello así, se debe alcanzar en el presente pleito idéntica solución jurídica que la allí alcanzada por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

Resulta necesario, pues, la remisión al recurso contencioso administrativo del que conoció este Juzgado respecto del que recayó la Sentencia estimatoria arriba referenciada, en el que se recurrió la Resolución de fecha de 1 de Julio de 2013 del Rector de la Universitat de Lleida publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 6413 de 9 de Julio de 2013 por la que se convocan dos plazas de profesor contratado doctor/agregado de la citada Universidad. La citada Resolución judicial trata la cuestión aquí planteada en su fundamento de derecho tercero y se pronuncia en los siguientes términos:

'TERCERO.- En primer lugar, la convocatoria objeto del presente recurso contencioso vulnera la norma básica en materia de oferta de empleo público. Como señala el apartado seis del articulo 23 dicho artículo en sus apartados uno y dos tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución . Así lo señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha de 11 de diciembre de 2013 que señala que: 'Tampoco puede ser acogida la referencia que la parte demandada hace a la tan manida autonomía universitaria, pues siendo la misma cierta y necesaria, no puede convertirse en una patente de corso para escapar de cualquier control o supervisión, máxime cuando nos movemos en el marco de normas de carácter básico estatal, a tenor de lo previsto en los artículos 149.1.13 y 156.1 del texto constitucional'.

Por otro lado, entrando a conocer los motivos de impugnación de la Universidad de Lleida ésta alega que la convocatoria de plazas entra dentro de la excepción prevista en el artículo 23.2 de la Ley de Presupuestos . La Universidad hace una interpretación de la expresión 'cuerpos de personal investigador de las Universidades' entendiendo incluidos tanto a los funcionarios como al personal laboral. Pero dicha interpretación sólo trata de ocultar la vulneración de la norma citada.

Así, como señala el Abogado del Estado, debe entenderse que cuando el artículo 23.2 de la Ley de Presupuestos se refiere a cuerpos de personal investigador se circuncribe únicamente al ámbito del artículo 56 de la LOU, es decir a cuerpos docentes y por tanto a plazas de catedrático o de profesor titular. Vamos a analizar esta cuestión. Así, el artícuo 47 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades dispone que: 'El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado'. En virtud de lo establecido en este artículo se distingue por tanto entre dos tipos de personal docente e investigador , esto es, del personal docente e investigador contratado que se regula en los artículos 48 y siguientes de la Ley y de profesorado de los cuerpos docentes universitarios regulados en los artículos 56 y siguientes. Por su parte, el artículo 56 al regular los Cuerpos Docentes Universitarios dispone:

'El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad . b) Profesores Titulares de Universidad . El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plana capacidad docente e investigadora'. De forma que cuando el artículo 23.2 se refiere a 'plazas de los cuerpos de personal investigador de las universidades', se refiere al personal en concepto de funcionario, lo que se circunscribe únicamente el artículo 56 de la LOU, es decir a Cuerpos Docentes, y por tanto, plazas de catedrático o de profesor titular. En consecuencia hay que entender que no está prevista ninguna excepción para el personal docente e investigar contratado laboral fijo de las Universidades (cuerpos de personal funcionario docente e investigar) para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo del 10 % por lo que no procede convocar plazas de personal docente e investigador contratado laboral fijo de nuevo ingreso para el año 2013.

Por lo tanto, la convocatoria del concurso de la Universidad de Lleida vulnera lo preceptuado en la Ley de Presupuestos Generales para el año 2013, que constituye legislación básica del Estado dictada en el ejercicio de competencias exclusivas que le atribuyen los artículos 149.1.13 en relación con los artículos 156.1 y 135 de la Constitución Española . Por ello procede estimar el recurso planteado y anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho.'

Asimismo, la cuestión litigiosa trae forzosamente a colación, por su carácter ilustrativo en el caso de Autos, la recientísima STSJ de Madrid, Sala de la Contencioso administrativo, Sección 3ª, de fecha 5 de Febrero de 2015 , Sentencia: 76/2015, Recurso: 837/2013 , que al analizar el recurso que interpone el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra la Resolución de fecha 2 de Abril de 2013 del Vicerrectorado de Planificación Académica y Profesorado de la Universidad de Alcalá (publicada en el BOCAM de fecha 12 de abril de 2013 mediante Resolución de fecha de 4 de abril de 2013) por la que se convocó concurso para la provisión de plazas de profesores contratados doctoresen el Departamento de Arquitectura del Área Urbanística y de Ordenación del Territorio, en el Departamento de Ciencias de la Educación en el Área Didáctica y Organización Escolar, en el Departamento de Ciencias Jurídicas del Área de Derecho Internacional Privado (Derecho Civil Internacional) y en el Departamento de Medicina y Especialidades Medicas en el Área de Medicina; solicita en el mismo la Abogacía del Estado la anulación de la Resolución recurrida alegando que infringe la norma de carácter básico contenida en el art. 23.Uno.1 de la Ley 17/2012, de Presupuestos del Estado para 2013, que prohíbe con carácter general durante el ejercicio corriente la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores, limitación que se aplica a las entidades integrantes del sector público delimitado en el art. 22 de la propia LPGE para 2013, en el que se incluyen las Universidades Públicas, no estando prevista excepción alguna para el personal docente investigador contratado laboral fijo de las Universidades a diferencia de lo que sucede para los cuerpos de personal investigador (cuerpos de personal funcionario docente e investigador) para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo del 10 %.Se pronuncia la citada Sentencia en su fundamento jurídico quinto en los siguientes términos:

'QUINTO.- Entrando ya a analizar las demás cuestiones planteadas en el presente recurso, se ha de partir del contenido del precepto que el Abogado del Estado considera infringido, que es el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y que dispone lo siguiente:

'Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:

A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el art. 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.

E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con carácter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal.

Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los términos y el alcance de esta amortización.

Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución '.

En el Preámbulo de la Ley se expresa lo siguiente:

' El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres Capítulos.

La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.'

De modo que es claro que en el artículo 23 de la Ley 17/2012 se acuerda la congelación para el año 2013 de la oferta de empleo público, con determinadas excepciones, así como que dichas disposiciones son aplicables a las Universidades públicas, como entidades integrantes del sector público delimitado en el art 22 de la propia LPGE para 2013.

El precepto no establece excepción alguna para el personal docente e investigador contratado laboral fijo de las Universidades, a diferencia de lo que sucede para los cuerpos de personal investigador (cuerpos de personal funcionario docente e investigador), para los que se fija una tasa de reposición de hasta un máximo del 10 %, por lo que no resulta posible convocar plazas de personal docente e investigador contratado laboral fijo de nuevo ingreso en 2013.'

A mayor abundamiento, se advierte que la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria declarada por Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2014 , aunque apelada, comunica sus efectos a la Resolución aquí impugnada, en cuanto que constituye presupuesto y fundamento del mismo, siendo claro que los nombramientos aquí impugnados quedan desprovistos de la cobertura jurídica que se precisa para su conformidad a Derecho.

Todo lo cual, en definitiva, en los expresados términos del presente fundamento de derecho, impondrá acoger favorablemente el presente motivo de impugnación.

CUARTO:Aduce la demandada la reserva material a favor de la ley orgánica entre cuyas materias se encuentran todas aquellas que tengan que ver con los derechos fundamentales ( art. 81 CE ), y dentro de los mismos está el artículo 27.10 de la CE , el cual otorga a las Universidades un derecho fundamental, cual es la autonomía universitaria, por ello, la delimitación legal de la autonomía universitaria debe respetar el núcleo del precepto constitucionalizado dada la subordinación de la Ley a la Constitución. Y al respecto señala que es la LOU, LO 6/2001 de 21 de Diciembre de Universidades, la que se encarga de desarrollar la autonomía universitaria, cuyo artículo 2.2 acota las competencias o facultades en que dicha autonomía se expresa concretándose su ámbito y contenido, y por tanto, el alcance de su reconocimiento constitucional: 'e) (...) así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades; i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo; k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.'

Pues bien, entiende la demandada que habida cuenta que dicho artículo desarrolla un derecho fundamental, tiene carácter de LO, y por tanto su contenido resulta vedado a una Ley de Presupuestos al ser una ley ordinaria, pues, como ya se ha indicado, forma parte de la autonomía universitaria el establecimiento y modificación de los puestos de trabajo, con remisión del artículo 74 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del EBEP .

Concluye la demandada, que de considerarse que la Ley de Presupuestos tiene también como objetivo condicionar y establecer las relaciones de los puestos de trabajo de las universidades al diseñar el tipo de los puestos de trabajo (funcionarios o laborales) que han de prever las universidades en sus ofertas públicas y convocatorias, en este punto, la Ley de Presupuestos, en tanto que ley ordinaria sería inconstitucional, debido a la reserva de ley orgánica que ampara el derecho fundamental del artículo 27.10 de la CE , del cual es titular la Universidad.

Se opone la actora sosteniendo que no puede ser de acogida tal alegación con cita de la STSJ de Galicia nº 868/2013 de 11 de Diciembre de 2013 .

La ya citada STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, de fecha 5 de Febrero de 2015 , Sentencia: 76/2015, Recurso: 837/2013 , trata, en su fundamento jurídico tercero, la inconstitucionalidad invocada por la demandada, la Universidad de Alcalá, de la norma invocada por el Ministerio recurrente como fundamento de su demanda por invadir la esfera de competencias atribuidas a una Universidad Pública en ejercicio de su derecho fundamental a la autonomía universitaria, ex art 27º10 de la CE , solicitando de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional,el cual se expresa en los siguientes términos:

'El motivo tampoco puede prosperar. El art. 23. Uno .1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que, como hemos dicho, tiene el carácter de básico ha sido dictado al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución y es aplicable a las Universidades toda vez que se incluye a éstas en el sector público y su aplicación resulta de forma expresa del propio art. 23.

La Universidad demandada alega vulneración del artículo 27. 10 de la Constitución , que señala que 'Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca'. En el caso presente, consideramos que no hay tal vulneración, como señala una constante jurisprudencia constitucional, es la Ley la que configura la autonomía universitaria, y puede hacerlo siempre que se respete el contenido esencial de ésta ( STC 26/1987, de 27 de febrero ), sin que la autonomía universitaria pueda convertirse en una patente de corso para escapar de cualquier control o supervisión, máxime cuando nos movemos en el marco de normas de carácter básico estatal, al tenor de lo previsto en los artículos 149.1.13 y 156.1 del texto constitucional . Por lo demás, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no interfiere en el ámbito de la autonomía universitaria en lo relativo a la selección de su personal ni a su potestad de organizar la convocatoria de plazas, pero las Universidades han de respetar necesariamente las limitaciones impuestas en materia de oferta de empleo público cada año, que es lo que aquí está obligada a acatar la Universidad de Alcalá y los requisitos de contención del gasto público y estabilidad presupuestaria.

Así se deduce del artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, según el cual:

'La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.

Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador , así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia.'

También la STSJ de Madrid, Sala de los Contencioso, de fecha 10 de Noviembre de 2014 , Sentencia: 494/2014, Recurso: 513/2013 , se pronuncia sobre esta cuestión en su fundamento de derecho tercero:

'TERCERO. - (...) La Universidad actora alega también vulneración del artículo 27. 10 de la Constitución , que señala que 'Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca'. En el caso presente, consideramos que no hay tal vulneración: como señala una constante jurisprudencia constitucional, es la Ley la que configura la autonomía universitaria, y puede hacerlo siempre que se respete el contenido esencial de ésta ( STC 26/1987, de 27 de febrero ). Entendemos que la limitación presupuestaria en cuanto a algunas de las plazas de profesores no vulnera ese 'contenido esencial' de dicha autonomía.'

Así lo señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha de 11 de Diciembre de 2013 que señala que: 'Tampoco puede ser acogida la referencia que la parte demandada hace a la tan manida autonomía universitaria, pues siendo la misma cierta y necesaria, no puede convertirse en una patente de corso para escapar de cualquier control o supervisión, máxime cuando nos movemos en el marco de normas de carácter básico estatal, a tenor de lo previsto en los artículos 149.1.13 y 156.1 del texto constitucional'.

Por ello, ha de desestimarse la inconstitucionalidad alegada por la parte demandada en este recurso.

QUINTO:La demandada en su argumentación segunda parte del análisis del régimen jurídico de las Leyes de Presupuestos para comprobar si este régimen jurídico se ajusta a la interpretación que hace valer la actora en relación al artículo 23 Uno 2 in finede la LGPE 2013. Y en este sentido señala la demandada que las Leyes de Presupuestos tienen un contenido mínimo y eventual, de forma que, la regulación de materias situadas fuera de este contenido resultaría constitucionalmente prohibida en virtud de la limitación temporal de las Leyes de Presupuestos. Por lo tanto, la inclusión en las Leyes de Presupuestos de materias no susceptibles de integrar su contenido constitucional son contrarias a la Constitución por faltar la función específica que la Constitución asigna a este tipo de leyes, con cita de Sentencias del TC, lo que ha dado lugar a las 'lleis d'acompanyament als pressupostos'.

Y en este sentido señala la demandada que en ningún momento ha cuestionado que una Ley de Presupuestos pueda limitar tal y como hace el artículo 23 Uno 1 y 2 in finede la LGPE 2013 la incorporación de nuevo personal en todas las Administraciones Públicas, pero una cosa es que lo haga permitiendo de forma excepcional una tasa de reposición del 10% para el personal docente de las universidades lo que resultaría justificado a través de la función presupuestaria de limitar los gastos del sector público; y otra cosa muy diferente es que la ley pueda exigir a las universidades públicas que dicha limitación y la excepción correspondiente sólo pueda ser utilizada para un determinado colectivo de profesorado que presta sus servicios en la Universidad. Ello le lleva a la demandada a concluir que la Ley de Presupuestos según interpretación efectuada por la actora se excede de su posible ámbito regulador, ya que la finalidad ya no sería simplemente la de reducir el gasto y fijar como reducirla no incorporando nuevo personal, sino la manera concreta y específica de cómo realizarse no incorporando un tipo concreto de nuevo personal, sin acreditar que de hacerlo de aquella forma concreta y precisa el gasto será menor y mayor el equilibrio presupuestario; máxime cuando desde el punto de vista presupuestario es exactamente los mismo dado que los costes son los mismos de acuerdo con el artículo 43.2 de la Llei d'Universitats de Catalunya al referirse que las universidades deberán garantizar la identidad de derechos del profesorado contratado permanentemente con los del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, y ello sin olvidar, que comporta un compromiso mayor de gasto para el futuro cubrir un puesto de trabajo mediante el nombramiento de un funcionario que hacerlo mediante un contrato de trabajo.

A la vista de los términos acordados en este Resolución judicial y en aplicación en los presentes Autos de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales expuestos, resultando superados los alegatos efectuados por la demandada en los términos ut supraexpuestos, no aprecia este Juzgador la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 23 Uno 2 in fineen atención a la interpretación dada por la actora de dicho precepto; por lo que se impone la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada.

Por lo que procede, en aplicación de la praxis jurisprudencial aquí transcrita y dictada en esta materia, estimar el presente recurso declarando la disconformidad a derecho de la Resolución combatida.

SEXTO:No obstante la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, la existencia de los hechos que han servido de base a la resolución impugnada y cuya valoración también se ha efectuado en esta sentencia, justifican la no condena en costas a la demandada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1 LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre).

Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia;

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2013 dictada por la Universitat de Lleida por la que se hace público el resultado del concurso de acceso para cubrir plazas de profesor contratado doctor/agregado de la citada Universitat, declarando la nulidad de la Resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe

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