Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2014 de 20 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100033


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000219/2014

NIG: 3501645320090001680

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000107/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2009-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE ARUCAS ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Apelante RADELMAR CANARIAS S.L. ALEJANDRO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos/as. Srs/as Magistrados/as:

D. Jaime Borras Moya

Presidente

D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón

D. Francisco Eugenio Ubeda Tarajano

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de mayo de 2015

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Las Palmas , por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 255/2009; en el que fueron partes: como demandante, el Procurador don Antonio Valido Farray, en representación de Radelmar Canarias, S.L., pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2015 .-

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de las Palmas en Sentencia de 23 de mayo de 2015 , desestimó el recurso interpuesto por Radelmar Canarias, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Arucas el 20 de noviembre de 2008, ampliado a la desestimación expresa de la reclamación que se produjo el 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en representación de Radelmar Canarias S.L. suplicando la revocación de la anterior Sentencia, a lo que se opuso el Procurador don Antonio Vega González, en representación del Excmo Ayuntamiento de Arucas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 219/14), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón , que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas , que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Radelmar Canarias, S.L. contra la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Arucas el 20 de noviembre de 2008, ampliado a la desestimación expresa de la reclamación que se produjo el 12 de noviembre de 2010.

La Sentencia apelada desestimó la demanda por estimar básicamente que no existía un nexo causal entre la conducta del Ayuntamiento de Arucas y el resultado por el que se reclaman los daños. Afirmando que la falta del desarrollo del Sector 27 de Masapeses, deriva del inicial incumplimiento por parte de la demandante, no solo de las determinaciones del Plan, sino también de los plazos fijados para las etapas. Es por ello que las irregularidades urbanísticas provocadas por la demandante, han dificultado todo el proceso de desarrollo.

SEGUNDO.- Para que pueda prosperar una reclamación por responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo es preciso que previamente el reclamante haya patrimonializado o consolidados los derechos urbanísticos por los que reclama la pretensión indemnizatoria.

En el caso analizado los derechos urbanístico no habían sido consolidados, esto es así, ya que el propio escrito presentado por la entidad recurrente ante el Ayuntamiento de Arucas, sitúa la causa de los daños : ' en los diversos retrasos e incumplimientos durante 10 años por parte del Ayuntamiento y por la Sociedad municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A., en relación con el sector de suelo urbanizable UB-27, Masapeses, solicitando que se le abone una indemnización de 12.917.548,11€ más los interés, a razón de 1046,48€ diarios hasta la aprobación definitiva de los documentos de planeamiento del referido Sector, o cuando menos reconozca haber adquirido ya dichos suelos la condición de suelo urbano consolidado y con ello desbloquee las licencias de construcción de las parcelas de resultado del Sector, así como los intereses que dichas cantidades devenguen hasta su efectivo pago'

El recurrente sitúa la causa de la ausencia de patrimonialización de estos derechos, en la responsabilidad del Ayuntamiento, quien impuso el sistema de ejecución forzosa. Sin embargo, la Sentencia apelada estimó que en un estadio anterior, eran los propios incumplimientos del propietario, que había incumplido el Plan Parcial en cuando a su contenido y plazo de desarrollo. Es decir, que estimó que la ausencia de desarrollo obedecía a la propia conducta del promotor, quien con su contravención del Plan Parcial, bloqueó el desarrollo urbanístico. Esto provocó a su vez que el Ayuntamiento quien había modificado sucesivamente los sistemas de ejecución, no pudiera finalmente proceder a la ejecución forzosa del Planeamiento.

TERCERO.- Las Sentencias aportadas por el Ayuntamiento número dos, afirman que existió el incumplimiento del promotor, que extendió el uso residencial ocupando la parcela destinada a equipamiento social. En este sentido la Sentencia de 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número3, en cuyo FJ 2º, se afirma que existió 'incumplimiento del promotor con el Plan Parcial aprobado, incluida la ocupación de la parcela destinada a equipamiento social para darle un uso residencial' añade que 'el cambio de uso referido no puede quedar amparado a través de un proyecto de reparcelación, sino que precisa de la modificación del Plan Parcial cuestionado'. Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia de 26 de octubre de 2009, (Rec. Apelación 128/2009 ) en ella en relación al desarrollo urbanístico señalamos que era necesario la ejecución del espacio verde público que debía ser entregado al Ayuntamiento y que el promotor ocupó la parcela F destinada a equipamiento social.

La anterior Sentencia señaló que Masapeses estaba incluida en una Unidad de Actuación, lo que provocaba la necesidad de un proyecto de reparcelación, con prohibición del otorgamiento de licencias. Es por ello que la única conclusión posible es que el recurrente no había consolidado derechos patrimoniales.

CUARTO.- Al haberse instaurado un sistema de ejecución forzosa, era necesario presentar un Proyecto de Reparcelación, estando obligado a ello, el Ayuntamiento, a partir de la aprobación de este sistema, que se produjo el 5 de agosto de 2005 a formularlo. Sin embargo, el Ayuntamiento no pudo proceder a desarrollar el referido Proyecto de Reparcelación, porque con carácter previo debía modificar el Plan Parcial, debido a la existencia de unos incumplimientos urbanísticos provocados por quien reclama la indemnización. En definitiva, no se podía reparcelar, mientras el Plan Parcial no fuese modificado, dado que para reparcelar era necesario partir de una realidad física, no coincidente con el Plan Parcial, ya que la parcela la parcela destinada a equipamiento social, había sido ocupada con un uso residencial.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

En el caso, no se aprecia la antijuridicidad del daño, sino un deber jurídico de soportarlo, ya que la actuación de la Administración se mantuvo en unos márgenes de

apreciación no sólo razonables sino razonados. ( Tribunal Supremo, Sección 6 del 09 de junio de 2010, Recurso: 7585/2005 )

Por tanto las conclusiones a las que llegamos son:

1.- No existían derechos consolidados por parte de la entidad recurrente. No existe un daño indemnizable, al no haberse patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, lo que hubiese exigido que las obras se hubiesen podido llevar a cabo con arreglo al planeamiento. En realidad, lo que pretende el recurrente, es una indemnización por no haber podido culminar, ya no el plan aprobado por la Administración con competencias para ello; sino por el contrario, el Plan ideado por el mismo, que incluía la ocupación de parcelas con un equipamiento social.

2.- La causa de la ausencia de patrimonialización no obedece al incumplimiento del Ayuntamiento por no ejecutar el sistema de ejecución forzosa, conducta debida pero de imposible cumplimiento, mientras no se modificase el Plan Parcial. Sino que el incumplimiento de la entidad recurrente al ser anterior, y de mayor entidad que el del Ayuntamiento lo desplaza, colocándose en la causa que imposibilitó el desarrollo del sector.

No hay una concurrencia de responsabilidad; sino, que al haber incumplido la entidad transformando la realidad física se hacía prácticamente imposible, la ejecución del Plan Parcial tal y como había sido aprobado.

QUINTO.- En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo, sección 4ª, en sentencia de 21 de Diciembre del 2012, casación 4229/2011 : 'el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica. La actividad de ponderación y valoración de la prueba que se realiza en la instancia supone que ante todo aquellos datos fácticos que quedan acreditados y los conocimientos técnicos que se aportan en virtud de las periciales el Tribunal llega a una conclusión jurídica aplicando las reglas jurídicas al caso -lex artis ad hoc, relación de causalidad, antijuridicidad del daño-.'

La recurrente considera que la Sentencia apelada debió primar la declaración de unos testigos, frente a la valoración del Informe Pericial que pondera detenidamente la Sentencia. A ello añade la entidad recurrente que la Sentencia elude entrar en el fondo 'de la práctica totalidad de las cuestiones planteadas resolviendo todas resumida y coloquialmente'. Respecto a ello, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no es necesario entrar una por una en todas causas, siempre y cuando se analice la pretensión y existiendo, como sucede en el caso, motivos que avocan ineludiblemente a la estimación o a la desestimación, no es necesario proseguir con el análisis de todos ellos.

A todo ello hemos de añadir, que se pueden plantear muchas cuestiones, pero cuando se presenta una demanda de responsabilidad patrimonial por razones de urbanismo, lo básico es determinar si los derechos están o no consolidados, en el caso está claro que no lo estaban porque hay dos sentencias en los autos que niegan el carácter de suelo urbano no consolidado al sector, y además en el planeamiento era suelo urbanizable. Normalmente, ahí debía terminar el análisis, pero el caso presenta el matiz, de que el Ayuntamiento modificó el sistema de ejecución, y se obligaba a desarrollarlo. Es en ese momento el que el recurrente sitúa el origen de la responsabilidad, que la sentencia traslada a un momento anterior, la causa que provocó todo el cambio en los sistemas, y los incumplimientos del promotor; a ello, añade el informe del Consejo Consultivo de Canarias, los sucesivos cambios normativos provocados por las modificaciones legislativas, a las que no se refiere la Sentencia apelada ni el apelante, y que por tanto, no vamos a entrar a valora, simplemente apuntar lo ya señalado en las Sentencias: de 31 de julio de 2013, ( Rec. 219/2011 ) y 18 de mayo de 2012,( Rec. 429/2010 ).

La Sentencia ha analizado no solo los problemas principales, sino también numerosos accesorios con una exhaustiva valoración de la prueba, sin que el hecho de que sea una Sentencia clara y fácilmente entendible, sea un demérito para la misma. Por el contrario, estimamos que es una Sentencia técnica y fundamentada que explica a la parte de modo claro y preciso porque no tiene derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- A lo expuesto debemos añadir que la Sentencia sí que da respuesta a las cuestiones planteadas, el recurrente no ha consolidado sus derechos urbanísticos, luego, no se le ha aplicado ninguna sanción, ni tampoco una expropiación. Sencillamente, sigue teniendo su suelo, pero el contenido artificial que pudo haber incorporado a ese suelo, no lo obtuvo.

No existe indefensión, puesto que, el hecho de que se haya ocupado la parcela con equipamiento social retrasó todo el planeamiento. De haberse podido desalojar la misma, no hubiese existido obstáculo al desarrollo del Proyecto de reparcelación, luego aquella ocupación es la causa que imposibilitaba el mismo. La ocupación no la realizó el Ayuntamiento, ni le produjo ningún beneficio, razón por la cual no tiene que indemnizar.

La Sentencia, aunque cita el informe pericial, parte de lo afirmado por dos Sentencias anteriores, del Juzgado número 3 de lo Contencioso y de esta Sala. El recurrente pretende situar el incumplimiento en los defectos del propio Plan Parcial, sin que el procedimiento de responsabilidad Patrimonial sea el cauce adecuado para revisar el Plan Parcial. Frente a dos sentencias firmes, poca relevancia pueden tener las declaraciones del Concejal y la Arquitecta municipal de la época cuyos testimonios como testigos pretende la parte se sobrepongan a aquellos pronunciamientos.

Esta Sala acepta los pronunciamientos de la Sentencia apelada que hace propios desestimando el presente recurso, con imposición de costas.

SÉPTIMO.- Se impone la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas al apelante, de conformidad con el artículo 139. 2 de la LJ

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en representación de RADELMAR CAANARIAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número cuatro de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario 255/2009, de 23 de mayo de 2014, con imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.