Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100101
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00107/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 107/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :39 /2015
Fecha :22/05/2015
Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Burgos (PSS 63/14)
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintidós de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 39/2015, interpuesto por la mercantil 'CYL Energía Eólica, S.L.U.', representada por el procurador don José María Manero de Pereda y defendida por el letrado don David Vega Gutiérrez, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 63/2014, por el que se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Pleno de 3 de julio de 2014, por el que se declara la nulidad del Acuerdo de 31 de enero de 2006, suscrito entre el Ayuntamiento de Los Balbases e Inversiones Empresariales Vapat S.L.U., sobre liquidación del ICIO, y de las liquidaciones derivadas de dicho Acuerdo, expedidas el 25 de marzo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 63/2014, auto de fecha 19 de diciembre de 2014 por el que se acuerda:
' desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas y cuya identificación consta en el encabezamiento del presente auto en tanto no se da en este caso un periculum in mora que justifiquen su adopción, y ello con imposición de las costas a la parte solicitante'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que se deje sin efecto la recurrida y se declare haber lugar a la medida cautelar solicitada, de privación de la ejecutividad del acto impugnado, de forma que se impida al Ayuntamiento demandado dictar nuevas liquidaciones tributarias por impuesto de construcciones, instalaciones y obras de las instalaciones (parques eólicos Zarzuela, Zapateros y Gallo y Subestación Cuatro Picones) en el municipio de Los Balbases, en tanto en cuanto no recaiga sentencia firme en la pieza principal.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, Excmo. Ayuntamiento de Los Balbases, que presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2015 oponiéndose al mismo y solicitando se declare ajustado a derecho el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2015, lo que así efectuó.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados.
El primer acto administrativo es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Balbases, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de julio de 2014, por el que se acuerda:
' Declarar la nulidad del acuerdo de 31 de enero de 2006 suscrito entre el ayuntamiento de los Balbases e inversiones empresariales Vapat S.L.U., sobre liquidación del ICIO, y de las liquidaciones derivadas de dicho acuerdo: la liquidación del ICIO de 'los Zapateros': 145.005,67 euros, la liquidación del ICIO de 'la Zarzuela': 92.771,88 euros, la liquidación del ICIO de 'el Gallo': 8.256,65 euros y la liquidación del ICIO de 'Set Cuatro Picones': 32.629,44 euros , expedidas el 25 de marzo de 2008; según dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla Y León de fecha 25 de junio de 2014 '.
El segundo acto administrativo es el que resuelve el recurso interpuesto contra el anterior, que resuelve:
'Se desestima el recurso de reposición presentado por D. David Vega Gutiérrez en nombre y representación de la entidad 'CYL Energía Eólica S.L.U.', contra el acuerdo del Pleno del 03 de julio de 2014 dictado en el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo entre inversiones empresariales VAPAT S.L.U. y el Alcalde del Ayuntamiento de Los Balbases sobre la liquidación de ICIO, suscrito el día 31 de enero de 2006, así como de las liquidaciones formuladas en ejecución de referido acuerdo, la liquidación ICIO de 'los Zapateros': 145.005,67 euros de 25 de marzo de 2008, la liquidación ICIO de 'La Zarzuela: 92.771,88 euros de 25 de marzo de 2008, la liquidación ICIO de 'El Gallo': 8.256,65 euros de 25 de marzo de 2008, y la liquidación ICIO de 'Set Cuatro Picones': 32.629,44 euros de 25 de marzo de 2008'
Y el Auto apelado fundamenta la denegación de la medida cautelar en que no se produce un 'periculum in mora' en la solicitante, puesto que la resolución impugnada no obliga a la actora a abonar cantidad alguna, sino que su eficacia se limita a la anulación de determinados actos sobre liquidación del ICIO y las liquidaciones derivadas de la misma, lo que, si bien puede ser un paso previo con la finalidad de emitir nuevas liquidaciones, ello significa que deberá ser frente a ellas y/o frente a los actos que se realicen para la recaudación contra las que deberá formular un recurso y solicitar su suspensión en su caso.
SEGUNDO.-Frente a dicho Auto se levanta la parte recurrente, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a las siguientes alegaciones:
1.-La medida cautelar tiene por objeto evitar que la Administración, amparada en la anulación objeto del procedimiento principal, dicte nuevos actos administrativos que puedan hacer perder al recurso su finalidad legítima. Se pretende evitar una situación de actos administrativos susceptibles de dividir la contienda de la causa y que impidan la efectividad futura de la sentencia que resuelva el recurso.
2.-El Juzgado no llega a responder a lo solicitado y deniega la medida cautelar, aún sin mediar oposición por parte del Ayuntamiento demandado.
3.- Se debe atender al contenido de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , y a la interpretación que de los mismos realiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León con sede en Burgos, de fecha 18 de julio de 2014 , que sigue la misma línea del auto del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2012 .
4.-En relación a la 'apariencia de buen derecho', han de tenerse en cuenta los antecedentes invocados en la petición inicial de la medida. Especialmente a la existencia de un procedimiento penal que investiga la ocultación de documentos y acuerdos del Pleno muy relevantes para la tramitación del expediente de revisión de oficio y si hubiera podido incurrir en prevaricación al dictarse el acto anulador objeto del recurso principal. La investigación judicial podría poner de manifiesto un plan orquestado para burlar la legalidad mediante un procedimiento de apariencia legal, como es la revisión de oficio, en el que se ocultan documentos esenciales para la resolución y todo ello con el propósito de anular unas liquidaciones tributarias legales y poder dictar unas nuevas por importe millonario.
5.-En relación con el 'peligro de mora procesal', nos encontramos con que en el caso de no accederse a la medida interesada e impedirse al Ayuntamiento la práctica de nuevas liquidaciones hasta la resolución del pleito, se estaría obligando al actor a iniciar nuevos procedimientos contencioso-administrativos frente a dichas liquidaciones, susceptibles de provocar resoluciones judiciales contradictorias entre sí, lo que vaciaría de contenido el presente contencioso, haciéndole perder su finalidad legítima.
6.-La privación temporal de la ejecutividad del acto impugnado, además de suponer una correcta aplicación de los principios de seguridad jurídica y de economía procesal, evitaría la situación del peligro de mora procesal. En caso de estimarse finalmente el recurso, habremos ahorrado la realización de nuevas actuaciones jurisdiccionales innecesarias y evitado la existencia de eventuales pronunciamientos judiciales contradictorios entre sí. En el caso desestimatorio, nada impediría a la Administración demandada practicar nuevas liquidaciones.
7.-Respecto a los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, se muestra disponibilidad para prestar la caución o garantía suficiente que pudiera exigirse al amparo del artículo 133.1 de la Ley 29/1998 . Sin embargo, entendemos que la suspensión interesada no ocasiona perjuicio alguno, toda vez que el Ayuntamiento ya ha percibido el importe de las liquidaciones que ha anulado. Mediante la medida cautelar se estaría evitando la posibilidad de incurrir en posibles nuevos delitos de prevaricación administrativa y/o exacciones ilegales.
8.-Por el contrario, no se produce perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
TERCERO.-Por el Ayuntamiento demandado se rebaten los argumentos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones:
1.-El recurso trae a colación un procedimiento penal promovido de manera sucia, torticera e irresponsable de la justicia penal, que sólo tiene por objeto tratar de evitar lo inevitable: que se formulen las liquidaciones del impuesto de construcciones, instalaciones y obras.
2.-La suspensión de la ejecutividad del acto que se solicita pretende evitar la prestación de garantías que había en todo caso de prestar la actora recurrente si se pretenden impugnar las liquidaciones que se dicten como consecuencia de haber declarado nulas de pleno derecho las anteriores.
3.-Se debe atender a lo recogido en el artículo 130 de la Ley 29/1998 . El criterio para la adopción de medidas cautelares consiste en que la ejecución del acto pueda hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. Este principio de ejecutividad, que encuentra su basamento legal en los artículos 57 y 94 de la Ley 30/1992 , sobre presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, no es más que la expresión técnica de los principios de interés público y eficacia consagrados en el artículo 103 de la Constitución .
4.-La actora no acredita que la ejecutividad del acto impugnado haría perder al recurso su finalidad. Tampoco acredita daño o perjuicio alguno de imposible reparación, todo ello porque el Acuerdo que aquí se impugna no produce efectos negativos para la actora por si mismo. Mientras el Ayuntamiento no proceda a dictar las nuevas liquidaciones, no se producirá para la actora ningún perjuicio económico ni de otro tipo.
5.-En caso de haberse acordado la suspensión de la ejecutividad se produciría la pérdida de finalidad del acto impugnado aunque fuera confirmado, pues conllevaría la imposibilidad de emitir nuevas liquidaciones al término del procedimiento contencioso- administrativo por haber prescrito el hecho imponible objeto del impuesto.
6.-En materia tributaria, el instituto de la medida cautelar de suspensión requiere como condición indispensable que se garantice la deuda tributaria suspendida mediante garantía o caución que sirva para proteger el derecho de la Administración. La mercantil recurrente pretende obviar esta garantía solicitando la suspensión del acuerdo que serviría de base a la emisión de nuevas liquidaciones, obviando el hecho de que dicho acuerdo no le genera ningún perjuicio en tanto no se ha acompañado de las nuevas liquidaciones del impuesto.
7.-En cuanto a la ilegalidad del Acuerdo impugnado, son numerosas las sentencias recientes avalando la aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la determinación de la base imponible del ICIO a los parques eólicos.
CUARTO.-Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares, y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente:
"PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.
SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).
TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 ).
CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.
QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia."
En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.
La postura legislativa únicamente ha hecho plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones; la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130; y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6, 23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar a cada caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.
Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001 , ponente don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que:
' la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).'
Lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006 , de la que ha sido ponente don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables.
QUINTO.-Indicado lo anterior, lo primero que procede poner de manifiesto es que lo que se pide es la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento adoptados en sendas sesiones extraordinarias celebradas el día 3 de julio de 2014 y el día 26 de septiembre de 2014.
El auto apelado fundamenta la razón o motivo que lleva a desestimar la pretensión solicitada de suspensión de la ejecutividad del acto; y lo fundamenta en base a denegar que exista un 'periculum in mora ', lo que elimina la necesidad de enjuiciar las demás cuestiones planteadas, pues no existiendo este peligro, esta posibilidad de perder su finalidad el recurso en el caso de ejecutarse la resolución administrativa si se estimase lo solicitado en la demanda, no es preciso entrar a discutir otras cuestiones.
No obstante, procede poner claramente de manifiesto que es complicado en este momento procesal determinar si pudiese existir una apariencia de buen derecho en lo pretendido por la parte actora, y más bien lo que se desprende es precisamente lo contrario: las resoluciones administrativas dictadas, de declaración de nulidad del acuerdo de 31 de enero de 2006, no solamente gozan de la presunción de legalidad que se presume en todo acto o resolución administrativa, conforme a lo recogido en el artículo 57 de la Ley 30/1992 , sino que esta presunción de ser actos válidos queda reforzada por la exigencia del dictamen favorable del órgano consultivo, en aplicación de lo recogido en el artículo 102 de la misma Ley . Frente a estas precisiones no se alegan contenidos suficientes en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, que nos lleven a considerar que exista un principio de buen derecho a favor de la que solicita la medida cautelar.
Por parte, esta Sala se muestra de acuerdo con la apreciación del Juez de que no concurre peligro de mora procesal por el hecho de que se ejecute la resolución administrativa impugnada, puesto que realmente la resolución administrativa que se impugna sólo lleva a la consecuencia de anular unos acuerdos por los que se establecía la obligación de pago por parte de la mercantil actora de unas liquidaciones de ICIO y la nulidad de estas liquidaciones.
Visto el acuerdo que se impugna, realmente se viene a dejar sin efecto un acuerdo que conlleva un gravamen; no obstante, se desprende claramente del contenido de este acto que la finalidad de acordar su nulidad es para poder girar otras liquidaciones por las mismas obras, que se presumen superiores a las liquidaciones que aquí se declaran nulas; y desde esta óptica podría considerarse la posible existencia de un peligro en la ejecución de estos acuerdos. Sin embargo, no es posible considerar este peligro por cuanto que estas nuevas liquidaciones no se derivan directamente de la ejecución de estos acuerdos, sino que son independientes y determina que se podrá en su momento pedir la suspensión de la ejecutividad de estas liquidaciones, pero no concurre posible daño o perjuicio en la ejecutividad de los acuerdos aquí impugnados. No es posible considerar como un perjuicio irreparable, que determine la necesidad de adoptar una medida cautelar sobre un acuerdo administrativo, que como tal se presume válido y ajustado a derecho, el hecho de que se puedan dictar otros acuerdos que exijan tener que acudir a la jurisdicción para obtener su posible nulidad o anulabilidad, puesto que en estos casos, si se considerase realmente un perjuicio que no deba soportar la parte, podrá solicitar la suspensión de aquellos acuerdos y podrá en su caso exigir la correspondiente responsabilidad a la Administración, pero en ningún caso se aprecia que la ejecución de estos acuerdos que anulan las liquidaciones pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso, que exige el artículo 130 de la Ley 29/1998 para adoptar medida cautelar.
Por otra parte, la posible existencia de responsabilidad penal debe dirimirse en la correspondiente jurisdicción penal, no en esta jurisdicción. En cuanto que puedan dictarse resoluciones judiciales contradictorias, tampoco es cuestión a resolver por vía de adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecución del acto o resolución impugnada, sino a través de la institución de la acumulación, bien de acciones, bien de procedimientos.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación.
ÚLTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , procede la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 39/2015, interpuesto por la mercantil 'CYL Energía Eólica, S.L.U.', representada por el procurador don José María Manero de Pereda y defendida por el letrado don David Vega Gutiérrez, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 63/2014, por el que se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Pleno de 3 de julio de 2014, por el que se declara la nulidad del Acuerdo de 31 de enero de 2006, suscrito entre el Ayuntamiento de Los Balbases e Inversiones Empresariales Vapat S.L.U., sobre liquidación del ICIO, y de las liquidaciones derivadas de dicho Acuerdo, expedidas el 25 de marzo de 2008; y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.

