Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2013 de 23 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100090
Núm. Ecli: ES:AN:2016:964
Núm. Roj: SAN 964:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 169/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de F. LUGARENSE, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
A fin de delimitar con mayor claridad la cuestión controvertida, conviene señalar que la resolución impugnada, la del TEAR de Madrid y los acuerdos referidos traían causa de la aplicación por la recurrente de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en relación con la aportación no dineraria de unos terrenos a la entidad Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A.
La entidad recurrente tenía como principal actividad, según la Inspección, la promoción inmobiliaria de terrenos. Los elementos transmitidos fueron los terrenos aportados (que la recurrente había adquirido el 16 de enero de 2004) y los elementos en los que se efectuó la reinversión fueron las participaciones en el capital social de Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A., recibidas en contraprestación de los terrenos aportados.
La Inspección consideró improcedente la aplicación de la referida deducción por la recurrente, practicando la oportuna regularización e imponiendo sanción, actos frente a los que la entidad interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron resueltas acumuladamente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el siguiente sentido:
a) Consideraba correcto que la reinversión se materializase en la suscripción de acciones de una entidad vinculada, si bien entendía que no concurría el requisito del artículo 42.2 del TRLIS por no pertenecer al inmovilizado los elementos transmitidos y, asimismo, no consideraba cumplido el requisito formal al constar en la memoria sólo el beneficio obtenido, pero no la fecha ni los activos en los que se consideraba efectuada la reinversión.
b) Declaraba la inadmisión de la reclamación interpuesta contra la propuesta de imposición de sanción, por pretenderse la anulación de un acto de mero trámite, que no decide el fondo del asunto ni pone término a la vía de gestión.
c) Anulaba la sanción impuesta por considerar que había quedado acreditada la concurrencia de una de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , puesto que la propia Inspección estimó que la interesada había efectuado una interpretación razonable de la norma, no estando debidamente motivado en el acuerdo de imposición de sanción el cambio de criterio de la Inspección en la apreciación de culpabilidad de la interesada.
Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid fue confirmada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que ahora es objeto de impugnación en este recurso.
a) La recurrente no es una promotora ni una constructora, habiéndose apartado totalmente la Oficina Técnica del procedimiento establecido para la rectificación de la propuesta del actuario en cuanto a la apreciación de los hechos, sin que exista prueba de la no afectación de los terrenos a otra actividad distinta de la inmobiliaria, es decir de la no consideración de inmovilizado.
b) La transmisión de las fincas es determinante de un resultado extraordinario, merecedor del derecho a la práctica de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
c) Desde el punto de vista de una interpretación finalista basada en la neutralidad del IRPF, así como en atención al objetivo perseguido por la norma, la deducción ha de ser aplicable a todos los elementos patrimoniales que no sean existencias.
d) Sólo para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 se exige que el elemento transmitido esté afecto a una actividad económica.
e) La regularización practicada vulnera los más elementales principios que debe regir en la aplicación del sistema tributario, incluyendo el de seguridad jurídica y el de confianza legítima.
f) En la memoria figura información acerca de la renta obtenida así como de los elementos en los que se materializó la reinversión y la fecha en la que aquélla tuvo lugar.
g) La más reciente jurisprudencia respalda el criterio de que el mero incumplimiento de un requisito formal, como es la mención en la memoria, no puede hacer inaplicable el beneficio fiscal previsto para la reinversión de beneficios extraordinarios.
Con base en los argumentos expuestos, finaliza la demanda solicitando que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no resultar la liquidación conforme a Derecho.
Por su parte, la Abogacía de Estado en su
1) La corrección o no del procedimiento de inspección que finalizó con la liquidación que se impugna.
2) La procedencia o improcedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Para ello, debemos centrar cronológicamente los hechos acaecidos y tener en cuenta los siguientes datos: la recurrente adquirió los terrenos el 16 de noviembre de 2004 y los aportó a la ampliación de capital de Fomento Inmobiliario de Córdoba, documentada en escritura pública de 2 de marzo de 2005; en su declaración correspondiente a 2005, la entidad aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios; y las actuaciones inspectoras se iniciaron el 29 de mayo de 2007, extendiéndose acta de disconformidad el 29 de octubre de 2007, dictándose acuerdo de liquidación el 28 de diciembre de 2007.
Por tanto, el marco normativo aplicable al procedimiento inspector es el regulado en el RD 939/1986, de 25 de abril, que se mantuvo vigente hasta el 1 de enero de 2008.
Pues bien, aduce la actora que la Oficina Técnica no podía apartarse de los hechos apreciados por el actuario y rectificarlos sin proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 60.3 del citado RD, esto es, incoando un expediente administrativo y posibilitando a la entidad la formulación de alegaciones al respecto.
Olvida la recurrente, sin embargo, que el apartado 3 del artículo 60 se refiere a los supuestos de liquidación por el Inspector Jefe procedentes de actas de conformidad, no de disconformidad, como es el caso, al que se refiere el apartado 4 del mismo precepto. Y, además, cabe señalar, como hemos hecho en anteriores ocasiones en que se suscitaban cuestiones idénticas o sustancialmente asimilables a la actual, que la propuesta del actuario es, en todo caso, un acto de trámite, siendo el acto impugnable el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe, así como que lo relevante es que el apartamiento por el Inspector Jefe de la valoración o calificación jurídica que de los hechos consignados en el expediente haya realizado el actuario no genere indefensión al sujeto interesado, indefensión que no se aprecia ni se alega en el supuesto contemplado, en el que la parte se limita a expresar razonadamente su discrepancia con el proceder de la Oficina Técnica.
En consecuencia, dado que dicha Oficina se limitó a constatar el incumplimiento de los requisitos legales para practicar la deducción a partir de los hechos consignados en el expediente, sin tener que completar éste, debemos rechazar en este extremo las alegaciones de la actora.
La norma aplicable a esta deducción está recogida en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que, al efecto, establece:
Partiendo del marco normativo expuesto, debemos precisar, en primer lugar, que es pacífico y consta acreditado en el expediente que la actora adquirió los terrenos el 16 de noviembre de 2004, transmitiéndolos el 2 de marzo de 2005 a Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A. (entidad a la que estaba vinculada y en cuyo capital participaba en un 50%) como aportación no dineraria para tomar parte en la ampliación de capital de ésta.
La actora sostiene que los beneficios generados con dicha operación son los que permiten efectuar la deducción por reinversión (materializándose ésta en las participaciones del capital social de Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A. recibidas en contraprestación de los terrenos aportados), dado que esos terrenos los adquirió con motivo de la disolución de unas sociedades transparentes a las que resultó de aplicación el régimen especial de disolución contemplado en la Ley 46/2002, considerándolos adquiridos, a efectos fiscales, en la fecha en que lo hicieron dichas sociedades, esto es, recibiéndolos con una antigüedad de más de 35 años, debiendo tenerse en cuenta que aquellas entidades destinaban los terrenos a la explotación agrícola.
Ese razonamiento, sin embargo, no desvirtúa el hecho, consignado en el Acta de Disconformidad, de que como consecuencia del aumento de capital y la consiguiente aportación de la total plusvalía de 15.951.068,09 euros, la recurrente siguió teniendo en el capital de la sociedad Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A. el mismo porcentaje que tenía antes de la ampliación, que era del 50%. Asimismo, está acreditado que Fomento Inmobiliario de Córdoba S.A. incluyó como existencias los terrenos aportados por la actora.
Teniendo en cuenta estos datos, es evidente, a juicio de la Sala, la corrección de la conclusión alcanzada por la Oficina Técnica, pues el análisis de la operación permite afirmar que lo que realmente se ha producido aquí es un traspaso de bienes que generan renta en la sociedad aportante (la recurrente), renta a la que pretende aplicar el beneficio fiscal discutido, pero que en sí mismo el patrimonio del grupo formado por las entidades vinculadas no se ha visto alterado, pues antes los terrenos estaban en manos de la recurrente y ahora en otra entidad participada por aquélla en un 50% (el mismo que antes de la operación), con la particularidad de que la sociedad receptora de los terrenos los contabiliza como existencias, es decir, con destino a su venta o transformación, no afectándolos a su inmovilizado para reforzar su actividad, que es el fin último de la reinversión.
El anterior razonamiento nos permite deducir fundadamente que la operación realizada no responde a la finalidad del beneficio fiscal querido por el legislador, que es el de reforzar la actividad económica desarrollada, sino únicamente la de lograr por esta vía una menor tributación de la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en ocasiones precedentes dictando sentencia en el sentido expuesto, entre las que se puede citar, a título de ejemplo (por consignar sólo una de las más recientes) la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 (recurso nº 495/2016 ), en la que, al respecto, señalábamos (FJ Tercero):
'
En consecuencia, sólo por este motivo procedería ya el rechazo de la pretensión actora de aplicar la citada deducción.
La entidad recurrente reconoce que forma parte de un grupo de sociedades dedicadas a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y, de hecho, está dada de alta en el epígrafe correspondiente a esta actividad.
Pues bien, el que los terrenos permanecieran bajo su titularidad formal apenas tres meses y medio para, a continuación, transmitirlos a otra empresa vinculada (manteniendo su porcentaje de participación del 50% en el capital social de ésta) dedicada a la misma actividad y que ésta los califique como existencias, conduce directamente -a falta de prueba en contrario- a la conclusión de que dichos terrenos, durante el tiempo en que estuvieron en el patrimonio formal de la recurrente, no podían calificarse como inmovilizado, sino como existencias, toda vez que no estaban afectados a la actividad de la empresa, sino destinados a su transmisión a terceros. Y, por otra parte, es precisamente esa transmisión formal a una empresa vinculada la que nos permite deducir que no ha habido en este caso cosa distinta de una simple reorganización formal o aparente del patrimonio global del grupo de empresas al que pertenece la recurrente para poder poner en explotación los terrenos sin tener que someterse íntegramente a la tributación correspondiente y beneficiándose de manera improcedente de un beneficio fiscal establecido con finalidad distinta por el legislador.
A estos efectos no debemos olvidar que el requisito de la afectación conforme a reiterada jurisprudencia, era exigible también con anterioridad al 1 de enero de 2007, contra lo que sostiene la recurrente, tal como hemos dicho en diversas ocasiones. En este sentido, procede recordar -por su aplicabilidad al supuesto ahora examinado- lo señalado en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso nº 291/2012 ):
'
1) En primer lugar, porque la jurisprudencia ha establecido clara y reiteradamente que '
2) En segundo lugar, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender sólo y exclusivamente, como parece pretender la entidad demandante, de lo que afirma haber sido la intención o propósito de la empresa al incorporarlo a su patrimonio, con desconexión absoluta de su relación con la actividad real de aquélla en el ejercicio de su giro o tráfico empresarial.
Así, la citada sentencia del Tribunal Supremo deja claro que '
(...)
3) En tercer lugar, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender de su forma de contabilización. Antes al contrario, debe ser ésta la que se adapte a la naturaleza del bien y a la calificación que le corresponda, como se infiere sin dificultad de la rotundidad con que despeja esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014 (RC 6855/2010 ), al confirmar la dictada por esta Sala, señalando al efecto:
'
4) Asimismo, el hecho de que la empresa hubiera contabilizado dichos bienes como existencias durante largo tiempo, para después contabilizarlos como inmovilizado, sin que esta última calificación haya sido discutida por la Administración durante varios ejercicios, haciéndolo por primera vez con ocasión de la regularización ahora cuestionada, no significa que la entidad demandante haya adquirido el derecho a entender consolidada tal calificación. En este sentido, la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 es clara al señalar:
'
Esta conclusión concuerda, según indica el propio Tribunal Supremo con la previsión legalmente contemplada para las empresas inmobiliarias y sus bienes, señalando al respecto que '
Por ello, afirma que
Y finaliza señalando, con meridiana claridad:
5) A la aplicación de esta doctrina al caso examinado no obsta, como antes dijimos, el hecho de que el objeto social de la entidad demandante se extendiera también a la actividad hotelera y no sólo a la promoción inmobiliaria, dada la falta de prueba de la asignación de los citados bienes, de alguna forma, a la actividad hotelera de la demandante durante el largo tiempo en que permanecieron en el patrimonio de aquélla.
En este sentido, debemos recordar que, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (RC 5446/2011 ), para que el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la LIS sea admisible, es preciso que concurran dos requisitos: que el bien que origina el incremento patrimonial forme parte del inmovilizado material de la empresa y que esté afecto al proceso productivo empresarial (así se establece también en las SSTS de 2 de julio de 2008 - RC 6925/2003 -, 18 de noviembre de 2009 -RC 668/2004 - y 12 de febrero de 2013 - RC 2435/2010 ).
Pues bien, en relación al segundo de los requisitos citados el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que los bienes '
Y, de forma aun más precisa, esta última sentencia señala que '(...)
Por tanto, dado que en el presente caso la entidad demandante no ha acreditado esa relación necesaria entre los bienes enajenados y la actividad hotelera de la empresa que predicaba su objeto social, su pretensión no puede ser acogida.'
En consecuencia, cabe afirmar que no concurren los requisitos previstos en el artículo 42 del TRLIS para considerar válida la deducción practicada, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones expresadas en la demanda, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

