Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 17/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 02003450012016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:860
Núm. Roj: SJCA 860:2016
Encabezamiento
N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
MMD
Abogado:
En ALBACETE, a 30 de Junio de 2016.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 17/2016, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de Dª Virtudes ; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD, asistida y representada por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Salvador González Moncayo-López, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se declare nulo el acto de toma de posesión de fecha 30 de junio de 2015 , dejándolo sin efecto y decrete en consecuencia que su situación anterior no ha sido alterada por dicho acto, con todos los efectos derivados y con expresa imposición de las costas causadas'.
A tal efecto alega la parte actora que la recurrente no precisa de un acto de nombramiento como funcionaria interina en vacante (previa su creación) como manera de legalizar una situación funcionarial en tanto no se puede legalizar aquello que no existe, insistiendo en que existe sentencia judicial firme que declara que la recurrente no tiene la condición de funcionaria interina de la Consejería, por lo que el acto administrativo recurrido es contrario a Derecho pues viene a contradecir los pronunciamientos judiciales firmes.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho oponiendo con carácter previo tres causas de inadmisibilidad:
i) Inadmisibilidad por incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso-administrativo puesto que lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto su toma de posesión porque su relación con la Administración es de naturaleza laboral, cuestión que debe plantearse en la Jurisdicción Social;
ii) Inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en los arts. 25 y 28 de la L.J.C.A . por cuanto la toma de posesión es un acto material que no realiza la Administración sino la recurrente ante la Dirección General, y, en consecuencia, no tiene la consideración de acto administrativo definitivo, ni siquiera de acto de trámite cualificado pues no resuelve el fondo, lo que si hace el acto administrativo que acordó la creación de la plaza y la adscripción de la demandante a esa plaza.
iii) Inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada alegando en este sentido que la pretensión de la parte actora que se articula en la demanda ya ha sido desestimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Auto dictado en Ejecución de Sentencia.
En cuanto al fondo la representación letrada de la Administración alega que la sentencia que cita la parte actora en su demanda lo que dice es que a la recurrente no puede afectarle el Decreto de Integración de sanitarios locales, y afirma que su situación es irregular, dejando a la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización regularizar la situación de la recurrente. Así pues, y de acuerdo con lo declarado en la sentencia judicial firme la Administración lo que ha hecho es crear una plaza y adscribir a dicha plaza a la recurrente mediante un nombramiento como funcionaria interina, sin que ello infrinja el ordenamiento jurídico. Si la demandante considera que ello lesiona sus derechos lo que le dice la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es que interponga la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.
Por parte de la Administración demandada se opone como primera causa de inadmisibilidad la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo por cuanto lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la toma de posesión porque su relación con la Administración es de naturaleza laboral, cuestión que debe plantearse ante la Jurisdicción Social.
La parte actora se opone a esta causa de inadmisibilidad alegando que se está recurriendo un concreto acto administrativo por el que se nombra funcionaria interina a la recurrente en el puesto de matrona con código NUM000 entendiendo que ello contraviene los pronunciamientos judiciales firmes que se han ido dictando con respecto a la vinculación de la recurrente con la Consejería de Sanidad, por lo que es necesario un pronunciamiento judicial que declare que la recurrente no es funcionaria interina con carácter prejudicial a acudir a la Jurisdicción Social.
La falta de jurisdicción, a la que alude el Artículo 5.2 L.J.C.A ., concurre cuando la materia sobre la que versa el recurso es propia de la competencia de otro de los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar: Artículo 3, letras a y b)). En el caso concreto que nos ocupa la recurrente no está de acuerdo con la plaza de funcionaria creada por la Administración en ejecución de sentencia nº 441, de 13 de octubre de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en los autos nº 796/2005, y la Administración demandada resuelve esta cuestión desestimándola en cuanto al fondo en la resolución recurrida e indicándole expresa y textualmente que 'la presente resolución agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'. Motivo por el cual entendemos que no concurre la falta de Jurisdicción alegada por la Administración demandada pues el objeto del recurso lo constituye un acto administrativo que ha entrado a resolver el fondo de la cuestión planteada por la recurrente, remitiéndola a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y entendemos que ello es correcto puesto que en realidad lo que se está planteando en este recurso es la conformidad o no a Derecho el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina en el puesto de matrona código NUM000 , no se está planteando en este recurso si la recurrente debe ser considerada personal laboral.
Por lo expuesto procede la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.
Llegados a este punto nos debemos preguntar si pueden recurrirse los actos dictados por la Administración para ejecutar sentencias firmes, como es el caso que nos ocupa. Pues bien, por regla general la jurisprudencia considera no impugnables los actos dictados por la Administración en ejecución de sentencias firmes; los cuales, en su caso, solo podrán ser discutidos en el seno de la pieza de ejecución de aquéllas: SSTS de 18.11.02 (rec. 123/2000 ) y de 04.12.03 (Rec. 6184/2000 ). Esta regla, sin embargo, no se aplica cuando en el incidente de ejecución haya de resolverse cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso al que puso fin la sentencia que se ejecuta. Como dijo la STS de 12.07.12 (rec. 3261/2010 ) 'si las nuevas resoluciones administrativas han de referirse por fuerza a extremos no controvertidos en el proceso de instancia (...), puede admitirse que el cauce procesal más adecuado no sea precisamente el incidente, de perfiles restringidos, que prevé el Artículo 109 de la Ley Jurisdiccional . En estos supuestos excepcionales, repetimos, puede admitirse como más conveniente, y no contraria al principio de efectividad de la tutela judicial, la interposición de un recurso autónomo en el que, tras la aportación del expediente administrativo incoado a fin de dictar las nuevas decisiones y con plenitud de medios de prueba sobre las circunstancias no concurrentes en el litigio anterior, queden resueltos todos los problemas planteados'. En el mismo sentido y con un completo resumen sobre estas líneas jurisprudenciales, la STS de 08.02.13 (rec. 2134/2012 ).
Partiendo de la jurisprudencia citada y tras analizar detalladamente el escrito de demanda debemos convenir con el Letrado de la Administración que la cuestión que se plantea en la demanda ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Auto dictado en Ejecución de Sentencia, sin que nos encontremos en los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia admite la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo contra un acto dictado en ejecución de sentencia, pues no se trata de resolver cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso al que puso fin la sentencia que se ejecuta. En este sentido es esclarecedor el Auto nº 517/2015, de 25 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que obra a los Folios 89-95 del Expediente Administrativo. Veamos qué dice este Auto:
«
Descendiendo al caso que nos ocupa basta una lectura del
Auto nº 517/2015, de 25 de mayo de 2015 , del TJSCLM para comprobar que efectivamente la cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo ya ha sido examinada y enjuiciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, concluyendo, por un lado, que
En suma, el propio Auto reconoce la potestad que tiene la Administración para regularizar la extraña e irregular situación en que se encontraba la recurrente, sin que en ningún momento diga que la forma en que lo ha hecho la Administración constituya un acto que contradiga la sentencia judicial. Partiendo de lo expuesto, debemos concluir que la cuestión que plantea la parte actora en la demanda es exactamente igual que la planteada en el incidente de ejecución de sentencia, y que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada: primero, porque como ya hemos dicho concurre cosa juzgada al haber sido la cuestión ya resuelta por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en ejecución de sentencia; y, segundo, porque el acto recurrido -el acto material de la toma de posesión- debe ser considerado un acto no susceptible de impugnación pues se trata de un acto derivado de la resolución que acuerda crear la plaza y adscribir a ella a la recurrente; acto que ha sido declarado conforme a Derecho por el T.S.J. de Castilla-La Mancha al desestimar el incidente de ejecución planteado por la parte actora. Obsérvese a este respecto que la representación letrada de la parte actora en el acto del juicio al contestar a la falta de Jurisdicción opuesta por la Administración después de afirmar que existe un acto administrativo susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción manifiesta que 'ellos lo que dicen es que la Administración no ha cumplido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha porque vuelve a reincidir que la demandante es funcionaria interina', cuestión que como ya hemos visto ha sido resuelta por el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el incidente de ejecución de sentencia. Es decir, lo que hace la parte actora es plantear dos veces la misma cuestión: en primer lugar, planteó el incidente de ejecución de sentencia cuando se le notificó la comunicación que debía incorporarse en el plazo de 10 días al puesto de trabajo creado en el Área de Salud de Albacete, Zona Básica de Salud Albacete-2, entendiéndose que de no hacerlo renunciaba a la plaza, alegando la parte actora que ello iba en contra de lo declarado en la sentencia judicial puesto que su situación anterior era de la de una relación laboral indefinida. Incidente de ejecución que es desestimado por el Auto nº 517/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Y, en segundo lugar, una vez que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el incidente de ejecución, la recurrente presenta recurso contencioso-administrativo contra toma posesión de la plaza que se hace de conformidad con la comunicación notificada a la demandante el 12/03/2014, planteando exactamente la misma cuestión, que la sentencia no se ha cumplido por la Administración, obviando que esta cuestión ya había sido desestimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69.c ) y d) de la L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del mismo Texto Legal , sin perjuicio de las acciones legales que la parte actora pueda plantear ante la Jurisdicción Social si considera que la relación que le une con la Administración es una relación laboral indefinida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
