Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 17/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 02003450012016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:860

Núm. Roj: SJCA  860:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2016

-

N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

MMD

N.I.G:02003 45 3 2016 0000037

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Virtudes

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 107

En ALBACETE, a 30 de Junio de 2016.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 17/2016, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de Dª Virtudes ; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD, asistida y representada por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Salvador González Moncayo-López, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de Dª Virtudes , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de fecha 29 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 30/06/2015 de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la entonces Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se nombra funcionaria interina a la recurrente en el puesto de 'Matrona' con código NUM000 .

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se declare nulo el acto de toma de posesión de fecha 30 de junio de 2015 , dejándolo sin efecto y decrete en consecuencia que su situación anterior no ha sido alterada por dicho acto, con todos los efectos derivados y con expresa imposición de las costas causadas'.

A tal efecto alega la parte actora que la recurrente no precisa de un acto de nombramiento como funcionaria interina en vacante (previa su creación) como manera de legalizar una situación funcionarial en tanto no se puede legalizar aquello que no existe, insistiendo en que existe sentencia judicial firme que declara que la recurrente no tiene la condición de funcionaria interina de la Consejería, por lo que el acto administrativo recurrido es contrario a Derecho pues viene a contradecir los pronunciamientos judiciales firmes.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho oponiendo con carácter previo tres causas de inadmisibilidad:

i) Inadmisibilidad por incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso-administrativo puesto que lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto su toma de posesión porque su relación con la Administración es de naturaleza laboral, cuestión que debe plantearse en la Jurisdicción Social;

ii) Inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en los arts. 25 y 28 de la L.J.C.A . por cuanto la toma de posesión es un acto material que no realiza la Administración sino la recurrente ante la Dirección General, y, en consecuencia, no tiene la consideración de acto administrativo definitivo, ni siquiera de acto de trámite cualificado pues no resuelve el fondo, lo que si hace el acto administrativo que acordó la creación de la plaza y la adscripción de la demandante a esa plaza.

iii) Inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada alegando en este sentido que la pretensión de la parte actora que se articula en la demanda ya ha sido desestimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Auto dictado en Ejecución de Sentencia.

En cuanto al fondo la representación letrada de la Administración alega que la sentencia que cita la parte actora en su demanda lo que dice es que a la recurrente no puede afectarle el Decreto de Integración de sanitarios locales, y afirma que su situación es irregular, dejando a la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización regularizar la situación de la recurrente. Así pues, y de acuerdo con lo declarado en la sentencia judicial firme la Administración lo que ha hecho es crear una plaza y adscribir a dicha plaza a la recurrente mediante un nombramiento como funcionaria interina, sin que ello infrinja el ordenamiento jurídico. Si la demandante considera que ello lesiona sus derechos lo que le dice la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es que interponga la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo debemos analizar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada por cuanto su estimación impediría entrar en el fondo.

Por parte de la Administración demandada se opone como primera causa de inadmisibilidad la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo por cuanto lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la toma de posesión porque su relación con la Administración es de naturaleza laboral, cuestión que debe plantearse ante la Jurisdicción Social.

La parte actora se opone a esta causa de inadmisibilidad alegando que se está recurriendo un concreto acto administrativo por el que se nombra funcionaria interina a la recurrente en el puesto de matrona con código NUM000 entendiendo que ello contraviene los pronunciamientos judiciales firmes que se han ido dictando con respecto a la vinculación de la recurrente con la Consejería de Sanidad, por lo que es necesario un pronunciamiento judicial que declare que la recurrente no es funcionaria interina con carácter prejudicial a acudir a la Jurisdicción Social.

La falta de jurisdicción, a la que alude el Artículo 5.2 L.J.C.A ., concurre cuando la materia sobre la que versa el recurso es propia de la competencia de otro de los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar: Artículo 3, letras a y b)). En el caso concreto que nos ocupa la recurrente no está de acuerdo con la plaza de funcionaria creada por la Administración en ejecución de sentencia nº 441, de 13 de octubre de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en los autos nº 796/2005, y la Administración demandada resuelve esta cuestión desestimándola en cuanto al fondo en la resolución recurrida e indicándole expresa y textualmente que 'la presente resolución agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'. Motivo por el cual entendemos que no concurre la falta de Jurisdicción alegada por la Administración demandada pues el objeto del recurso lo constituye un acto administrativo que ha entrado a resolver el fondo de la cuestión planteada por la recurrente, remitiéndola a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y entendemos que ello es correcto puesto que en realidad lo que se está planteando en este recurso es la conformidad o no a Derecho el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina en el puesto de matrona código NUM000 , no se está planteando en este recurso si la recurrente debe ser considerada personal laboral.

Por lo expuesto procede la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO.-A continuación la Administración demandada alega que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra acto no susceptible de impugnación puesto que la toma de posesión es un acto material que no realiza la Administración sino la recurrente ante la Dirección General además de concurrir cosa juzgada, añadiendo que la recurrente ya solicitó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo la anulación de la adscripción de la recurrente a la plaza de matrona con código NUM000 siendo desestimada esta pretensión por Auto nº 517/2015, de fecha 25 de mayo de 2015 .

Llegados a este punto nos debemos preguntar si pueden recurrirse los actos dictados por la Administración para ejecutar sentencias firmes, como es el caso que nos ocupa. Pues bien, por regla general la jurisprudencia considera no impugnables los actos dictados por la Administración en ejecución de sentencias firmes; los cuales, en su caso, solo podrán ser discutidos en el seno de la pieza de ejecución de aquéllas: SSTS de 18.11.02 (rec. 123/2000 ) y de 04.12.03 (Rec. 6184/2000 ). Esta regla, sin embargo, no se aplica cuando en el incidente de ejecución haya de resolverse cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso al que puso fin la sentencia que se ejecuta. Como dijo la STS de 12.07.12 (rec. 3261/2010 ) 'si las nuevas resoluciones administrativas han de referirse por fuerza a extremos no controvertidos en el proceso de instancia (...), puede admitirse que el cauce procesal más adecuado no sea precisamente el incidente, de perfiles restringidos, que prevé el Artículo 109 de la Ley Jurisdiccional . En estos supuestos excepcionales, repetimos, puede admitirse como más conveniente, y no contraria al principio de efectividad de la tutela judicial, la interposición de un recurso autónomo en el que, tras la aportación del expediente administrativo incoado a fin de dictar las nuevas decisiones y con plenitud de medios de prueba sobre las circunstancias no concurrentes en el litigio anterior, queden resueltos todos los problemas planteados'. En el mismo sentido y con un completo resumen sobre estas líneas jurisprudenciales, la STS de 08.02.13 (rec. 2134/2012 ).

Partiendo de la jurisprudencia citada y tras analizar detalladamente el escrito de demanda debemos convenir con el Letrado de la Administración que la cuestión que se plantea en la demanda ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Auto dictado en Ejecución de Sentencia, sin que nos encontremos en los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia admite la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo contra un acto dictado en ejecución de sentencia, pues no se trata de resolver cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso al que puso fin la sentencia que se ejecuta. En este sentido es esclarecedor el Auto nº 517/2015, de 25 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que obra a los Folios 89-95 del Expediente Administrativo. Veamos qué dice este Auto:

« Primero.- Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2014, la Sra. Virtudes planteó incidente sobre ejecución de la sentencia nº 441, de 13 de octubre de 2009 , escrito del que se dio traslado a la Administración mediante providencia de 15 de abril de 2014. Con fecha 13 de mayo de 2015 ha presentado escrito reclamando la resolución de lo planteado y se está en situación de resolverlo efectivamente.

Pues bien, lo que plantea la Sra. Virtudes es lo siguiente: la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a raíz de la sentencia dictada, aprobó, como ya se ha mencionado más arriba, la Orden de 19 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones, por la que se modificó el Catálogo de Puestos de trabajo de la Escala Técnica de Sanitarios Locales (DOCM de 31 de diciembre de 2013), creándose una plaza en el área de Salud de Albacete y otra en Guadalajara. Hecho esto, el 12 de marzo de 2014 la Administración notificó a la Sra. Virtudes (la Sra. Esmeralda ya estaba jubilada a estas fechas) que debería incorporarse en el plazo de 10 días al puesto de trabajo creado en el Área de Salud de Albacete, Zona Básica de Salud Albacete-2, entendiéndose que de no hacerlo renunciaba a la plaza. Según se desprende del informe que presentó la Administración con fecha 7 de noviembre de 2013 hay que entender que se trata de un puesto de funcionario y que la adscripción al mismo de la Sra. Virtudes se hace con el carácter de personal interino. Pues bien, la Sra. Virtudes entiende que se está defraudando la sentencia porque de la misma se desprende que la situación anterior era la de una relación laboral indefinida, aunque no de plantilla, y es a esa situación a la que debe ser reintegrada. Obsérvese que a diferencia del caso de Sra. Esmeralda , la Sra. Virtudes no plantea aquí la cuestión relativa a las diferencias retributivas, que puede plantear desde si luego si a su derecho interesa, sino la medida tomada por la Administración tras la sentencia.

El planteamiento de la interesada demuestra que no ha llegado a comprender bien el alcance de la sentencia que se dictó en las presentes actuaciones a su instancia. El acto de la Administración no es la ejecución de la declaración según la cual las interesadas debían ser mantenidas en su situación anterior, sino utilización de la habilitación que la sentencia reconocía a la Administración para regularizar la extraña e irregular situación en que se encontraba desde hacía años y que provocó precisamente que la sentencia declarase que el Decreto 42/2005 no pudiera afectarlas dada su redacción.

En efecto, en la sentencia ya se indicó que: 'El planteamiento de las recurrentes es ciertamente peculiar, pues prefieren quedar en una situación irregular e inestable, como es la que poseen al servicio de la Consejería, que regularizarse como personal estatutario de carácter interino... desde luego son ellas las que deben valorar, como han hecho, en dónde radica su mayor interés'. Y se añadió lo siguiente: 'Cosa distinta es cuál es la irregular situación en que las interesadas quedan, que, aunque no deba ser objeto de pronunciamiento en el fallo, parece que no es otra que la de una relación de naturaleza laboral con la Consejería, sin existencia en la relaciones correspondientes de los puestos, y que deberá ser afrontada por la Administración en la forma que entienda oportuna, ya sea en el ámbito puramente laboral, ya sea mediante la sujeción expresa a los procesos de funcionarización de este tipo de personal, ya sea mediante las medidas que estime oportuno, o no, tomar, y que quedan fuera del ámbito de esta sentencia', y el fallo se limitó a declarar que su situación anterior no quedo afectada por el Decreto 42/2005.

Por su parte, en el Auto 286/2013 declaramos lo siguiente:

'... la ejecución de la sentencia reclama como parte de la cosa juzgada que la Sala se asegure de que la situación de la demandante no queda afectada por la aplicación del Decreto. A eso tiene derecho la parte por efecto de la sentencia y del Artículo 24 CE ; no a más, como luego aclararemos en relación con la situación en que queda la interesada, pero tampoco a menos... A la vista del anterior planteamiento, debemos declarar que el efecto mínimo de la sentencia es el de que, como la misma indicó, Sra. Esmeralda no quede afectada, en ningún sentido, por los efectos del Decreto de adscripción de personal al SESCAM... este el mínimo que la sentencia implica. Pero también el máximo, es decir, la Sala no impone a la Administración que mantenga indefinidamente a la interesada en la irregular situación en la que estuvo -desde luego por voluntad de la propia Administración- durante casi veinte años (...). Debemos recordar que la sentencia se limitó a manifestar que el Decreto, por su propio contenido y finalidad, solo afectaba al personal interino, y que las interesadas en ningún caso podían considerarse de tal clase de personal. También se apuntaba que a falta de este título de vinculación, no imaginábamos otro posible que el que deriva de la cláusula subsidiaria del Artículo 8.1 segundo inciso del Estatuto de los Trabajadores , pero naturalmente ello se decía y se dice a efectos puramente prejudiciales. Lo que queremos significar es que la sentencia se limita a constatar que el Decreto, tal como se dictó en ningún podía afectarles, precisamente porque la irregularidad de su situación impedía calificarlas de personal interino (recuérdese que hasta por tres vedes pidió la Sala a la Administración que identificase el puesto de trabajo que ocupaban interinamente, siendo incapaz de hacerlo). Pero la Sala no entra ni se pronuncia sobre las posibilidades de la Administración para dar solución a una situación evidentemente irregular, ya seas mediante la inclusión también del personal laboral (en caso de que lo sean), en un proceso de integración semejante que también afecte a este tipo de personal -incluso aunque pueda estar limitado a este caso-, ya sea en el ámbito del derecho laboral (así, a modo de ejemplo sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León de 7 de noviembre de 2012) o como la Administración tenga por conveniente u oportuno.

Por otro lado, la reintegración a la situación anterior hasta tanto la Administración arbitra una solución implica una dependencia tal como la que tenía entonces, respecto de la Consejería de Sanidad, y con un destino geográfico y funcional semejante al que tenía. Si la situación es irregular, no lo será más ni menos que la mantuvo la Administración por propia voluntad durante casi dos décadas, y lo que debe hacer dicha Administración es proceder a regularizarla, como ya hemos dicho, en la forma jurídica que entienda oportuna'.

La declaración de la sentencia sobre el carácter no interino de las interesadas se hizo a efectos de determinar si el Decreto, dada su redacción, les podía afectar. Las reflexiones sobre el posible carácter laboral de las interesadas se realizaron a los meros efectos prejudiciales, a fin de dar una posible explicación a la extraña situación de aquéllas. Pero desde luego no forma parte de las declaraciones del fallo que puedan ser objeto de ejecución, como bien se preocupó la sentencia de dejar claro. De hecho, si la conclusión prejudicial de la sentencia es correcta, lo que parte estaría planteando es que produce un despido laboral irregular, para cuyo conocimiento no es siquiera competente esta Jurisdicción, sino la Social. Esto pone bien claramente de manifiesto cómo esta cuestión queda al margen de la sentencia y de la ejecutoria, como se ha repetido ya. Por tanto, debe rechazarse la petición de la Sra. Virtudes ».

Descendiendo al caso que nos ocupa basta una lectura del Auto nº 517/2015, de 25 de mayo de 2015 , del TJSCLM para comprobar que efectivamente la cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo ya ha sido examinada y enjuiciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, concluyendo, por un lado, que 'Las reflexiones sobre el posible carácter laboral de las interesadas se realizó a los meros efectos prejudiciales, a fin de dar una posible explicación a la extraña situación de aquéllas. Pero desde luego no forma parte de las declaraciones del fallo que puedan ser objeto de ejecución, como bien se preocupó la sentencia de dejar claro',y, por otro, que la recurrente demuestra que no ha llegado a comprender bien el alcance de la sentencia cuando dice que su adscripción a la plaza creada como funcionaria interina defrauda la sentencia porque de la misma se desprende que la situación anterior era de una relación laboral indefinida, señalando a este respecto el citado auto que ' El acto de la Administración no es la ejecución de la declaración según la cual las interesadas debían ser mantenidas en su situación anterior, sino utilización de la habilitación que la sentencia reconocía a la Administración para regularizar la extraña e irregular situación en que se encontraba desde hacía años y que provocó precisamente que la sentencia declarase que el Decreto 42/2005 no pudiera afectarlas dada su redacción'.

En suma, el propio Auto reconoce la potestad que tiene la Administración para regularizar la extraña e irregular situación en que se encontraba la recurrente, sin que en ningún momento diga que la forma en que lo ha hecho la Administración constituya un acto que contradiga la sentencia judicial. Partiendo de lo expuesto, debemos concluir que la cuestión que plantea la parte actora en la demanda es exactamente igual que la planteada en el incidente de ejecución de sentencia, y que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada: primero, porque como ya hemos dicho concurre cosa juzgada al haber sido la cuestión ya resuelta por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en ejecución de sentencia; y, segundo, porque el acto recurrido -el acto material de la toma de posesión- debe ser considerado un acto no susceptible de impugnación pues se trata de un acto derivado de la resolución que acuerda crear la plaza y adscribir a ella a la recurrente; acto que ha sido declarado conforme a Derecho por el T.S.J. de Castilla-La Mancha al desestimar el incidente de ejecución planteado por la parte actora. Obsérvese a este respecto que la representación letrada de la parte actora en el acto del juicio al contestar a la falta de Jurisdicción opuesta por la Administración después de afirmar que existe un acto administrativo susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción manifiesta que 'ellos lo que dicen es que la Administración no ha cumplido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha porque vuelve a reincidir que la demandante es funcionaria interina', cuestión que como ya hemos visto ha sido resuelta por el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el incidente de ejecución de sentencia. Es decir, lo que hace la parte actora es plantear dos veces la misma cuestión: en primer lugar, planteó el incidente de ejecución de sentencia cuando se le notificó la comunicación que debía incorporarse en el plazo de 10 días al puesto de trabajo creado en el Área de Salud de Albacete, Zona Básica de Salud Albacete-2, entendiéndose que de no hacerlo renunciaba a la plaza, alegando la parte actora que ello iba en contra de lo declarado en la sentencia judicial puesto que su situación anterior era de la de una relación laboral indefinida. Incidente de ejecución que es desestimado por el Auto nº 517/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Y, en segundo lugar, una vez que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el incidente de ejecución, la recurrente presenta recurso contencioso-administrativo contra toma posesión de la plaza que se hace de conformidad con la comunicación notificada a la demandante el 12/03/2014, planteando exactamente la misma cuestión, que la sentencia no se ha cumplido por la Administración, obviando que esta cuestión ya había sido desestimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69.c ) y d) de la L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del mismo Texto Legal , sin perjuicio de las acciones legales que la parte actora pueda plantear ante la Jurisdicción Social si considera que la relación que le une con la Administración es una relación laboral indefinida.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que SE INADMITEel recurso interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de Dª Virtudes , de conformidad con lo establecido en el Artículo 69.c ) y d) de la L.J.C.A ., sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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