Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 620/2013 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2831
Núm. Roj: STSJ M 2831/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0009091
Procedimiento Ordinario 620/2013 E - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 620/2013
SENTENCIA Nº 107/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Grajera
En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 620/2013 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado de la Corporación, contra desestimación,
primero presunta y luego expresa mediante resolución de 23 de mayo de 2013, de requerimiento formulado
frente a la resolución de fecha 16/11/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que declara
la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008 por importe de
2.432,13 euros en concepto de principal mas intereses en el proyecto ' Acondicionamiento e Instalación
Deportiva Barrio del Pilar'
Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y
asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se acordó requerir el expediente, formulando demanda expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: ' que se dicte Sentencia que con estimación del recurso declare la disconformidad a Derecho y nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulación o revocación de la resolución recurrida .'
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 8/1/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18/2/2015. En la fecha indicada mediante providencia, se acordó suspender el señalamiento acordado, en relación al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que ha seguido la correspondiente tramitación. Elevada ante el TC la citada cuestión de inconstitucionalidad ha sido inadmitida mediante Auto de Pleno del TC de fecha 21/7/2015 . Remitidas las actuaciones, mediante providencia de 24/7/2015 se acordó alzar la suspensión, dando traslado a las partes por diez días. Mediante Providencia de fecha 10/11/2015 se señaló para votación y fallo el 16/12/2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra desestimación, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 23 de mayo de 2013, de requerimiento formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que declara la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008 por importe de 2.432,13 euros en concepto de principal mas intereses en el proyecto 'Acondicionamiento e Instalación Deportiva Barrio del Pilar'.
Una precisión inicial es necesario hacer en este supuesto, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada mediante el mismo, atinente a la eventual inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 9/20 08, de 28 de noviembre aplicado en las resoluciones impugnadas. Este Tribunal, entendiendo que existía duda acerca de la eventual inconstitucionalidad de los preceptos aplicados en las resoluciones impugnadas del referido Real Decreto Ley y considerando que el TC en anterior resolución había declarado la inconstitucionalidad de los preceptos que son de idéntico contenido que los anteriores respecto de posterior RDL en su STC 150/2012 , elevo dicha consulta al TC por no ser competente para pronunciarse sobre dicha duda al tratarse de norma con rango legal. Recaída resolución de inadmisión de dicha cuestión por considerar el TC que nuestra resolución carece de justificación en lo relativo al correspondiente 'juicio de relevancia' respecto de la norma cuestionada, las dos primeras cuestiones que planteó la parte recurrente a través del presente recurso, se encuentran decididas ya tras dicha inadmisión, por lo que tanto la eventual inconstitucionalidad de los preceptos (arts. 8 y 10) de RDL al que se acaba de hacer referencia, como la relativa a la falta de competencia del órgano del que dimanan los actos impugnados que se deriva de esa misma inconstitucionalidad, han de entenderse desestimadas por la citada inadmisión.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende la parte actora que, ante todo, adolecen las resoluciones impugnadas de falta de motivación. Pues bien, aunque ciertamente no se contiene en las mismas una motivación abundante, consideramos que el hecho de que la propia parte actora haya comprendido y combatido mediante sus alegaciones en este recurso los motivos concretos en que se fundamenta el reintegro parcial que se le solicita, debe llevar a desestimar este primer motivo del recurso pues la motivación es suficiente para expresar los argumentos y fundamentos en que se sustenta la decisión adoptada en las mismas y con ello cumple con las exigencias legal y constitucionalmente exigibles al respecto.
En lo referente al fondo planteado, la Administración se remite en sus resoluciones al Informe de Reintegro de la Intervención General de la Administración del Estado de conformidad con el cual el incumplimiento parcial del Ayuntamiento recurrente que da lugar a la procedencia del reintegro en la cantidad que se determina en las resoluciones que se impugnan deviene de dos órdenes de motivos, primero lo residencia en el hecho de que el Ayuntamiento no ha efectuado el seguimiento y control de la creación de empleo por parte de la empresa adjudicataria de las obras y además también que no impuso penalidades a la misma que hubieran reducido el coste real de la obra.
Pues bien, ha de darse la razón al Ayuntamiento de Madrid en cuanto a que la normativa reguladora del FEIL no establece dicha obligación, por lo que se considera que con la acreditación por el contratista del cumplimiento de la incorporación de los trabajadores a la empresa mediante los correspondientes contratos de trabajo, el alta en la Seguridad Social y su presencia de la situación de desempleo, se ha de entender cumplidas las obligaciones que incumbían al Ayuntamiento en tal sentido.
En lo que respecta a la segunda de las causas en que se fundamenta el reintegro parcial, atinente a la ausencia de penalidades impuestas por el Ayuntamiento de Madrid al contratista adjudicatario no se especifican tampoco las causas de dichas penalidades a imponer, por lo que tampoco desde esta segunda perspectiva se advierte incumplimiento de las condiciones que determine el reintegro parcial exigido.
Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de las costas a la parte demandada al estimarse el recurso.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 620/2013 , interpuesto, por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado de la Corporación, siendo parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda representado por la Abogacía del Estado, contra desestimación, primero presunta y luego expresa mediante resolución de 23 de mayo de 2013, de requerimiento formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que declara la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008 por importe de 2.432,13 euros en concepto de principal mas intereses en el proyecto 'Acondicionamiento e Instalación Deportiva Barrio del Pilar' .Declaramos la disconformidad a derecho de las indicadas resoluciones y las anulamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución.
En vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte demandada al estimarse la pretensión.
Así por esta nuestra Sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

