Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 807/2014 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 807/2014

SENTENCIA NUMERO 107/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 305/2013 , en el que se impugna, sobre denegación de visado de contrato privado de transmisión de VPO y anejos.

Son parte:

- APELANTE: Josefa y Pedro , representados por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª PILAR OCHOA GÓMEZ.

- APELADO: GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

.-

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Josefa y Pedro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el presente recurso y, anulando la sentencia impugnada, acogiendo en su integridad el petitum del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas al apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por doña Josefa y por don Pedro se recurre en apelación la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , sobre denegación de visado de contrato privado de transmisión de VPO y anejos.

La apelación se basa en alegar que el Sr. Pedro es titular del 50% de una vivienda de 46,65 m² sita en la localidad navarra de Elizondo y adquirida en el año 2002; y que la unidad convivencial tiene tres miembros, el Sr. Pedro , la Sra. Josefa y su hijo Alejo , con lo que dicha vivienda no alcanza la ratio mínima de 15 m² útiles por persona prevista en el art. 3.4 de la Orden de 16 de abril de 2008, pudiendo acogerse a la 'situación excepcional de necesidad de vivienda' contemplada en dicha orden.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en sus fundamentos de derecho 4º y 6º, que: Debe comenzarse por señalar que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes. Téngase presente que el artículo 3 del Código Civil , se refiere en primer lugar, como criterio de interpretación de las normas, al 'sentido propio de sus palabras', y no permite resultados absurdos o irrazonables que pugnen con la finalidad evidente de la norma a interpretar.

El Artículo 1. 'Objeto y ámbito de aplicación ' del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en los apartados 1 y 2 establecen lo que sigue:

1.- Es objeto del presente Decreto establecer los principios jurídicos rectores de todas las viviendas de protección pública y el régimen jurídico básico de las viviendas de protección oficial entendiendo como tales a las viviendas de protección oficial de régimen general y especial, incluidas las viviendas tasadas autonómicas.

2.- Es asimismo objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones de promoción, acceso, construcción, uso y aprovechamiento de las viviendas de protección oficial, así como de las actuaciones de adquisición, preparación y urbanización de suelo destinado a tales viviendas desarrolladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Y el Artículo 14. Acceso a Viviendas de Protección Oficial dispone que

'1.- El acceso a viviendas de protección oficial por parte de personas físicas requerirá la previa acreditación de las requisitos que a continuación se especifican por parte de éstas o de su unidad convivencial que, en todo caso, tienen el carácter de mínimos y que podrán ser desarrolladas o ampliadas mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, mediante la documentación que corresponda.

Y el Artículo 16. 'Requisitos necesarios para el acceso a cualquier vivienda de protección oficial 'que:

'1.- Con independencia de los requisitos específicos que se exijan para el acceso a cada tipología de vivienda protegida, serán requisitos básicos y necesarios para el acceso a cualquier vivienda de protección oficial los siguientes: '¿¿.b) Tener necesidad de vivienda, en los términos que normativamente se establezca.'¿¿

Y llegando al cuestionado Art. 17. 'NECESIDAD DE VIVIENDA' dispone en lo que aquí nos interesa:

'1.- Para acceder a una vivienda de protección oficial en derecho de superficie, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en el apartado 3 de este artículo.

2.- Para acceder una vivienda de protección oficial en arrendamiento, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en el apartado 3 de este artículo¿¿'

.......'5.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante Orden del Consejero y Vivienda de Asuntos Sociales podrán establecerse y desarrollarse excepciones al requisito de necesidad de vivienda.'

Y en cuanto al desarrollo de este precepto Art. 17.5 Decreto 39/2008, la Orden de 16 de abril de 2008 , del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, en su Art. 2. NECESIDAD DE VIVIENDA, es del tenor literal siguiente,

'¿Conforme a dicho art. 17, para acceder a una vivienda de protección oficial en propiedad o derecho de superficie, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en el apartado 3 del citado artículo.

Igualmente, para acceder una vivienda de protección oficial en arrendamiento, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en dicho apartado 3º.'

Y el Artículo 3. 'SITUACIONES EXCEPCIONALES PARA ACCESO A VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL', dispone en lo relativo al debate en este supuesto enjuiciado:

'No obstante lo establecido en el citado art. 17, se considerarán necesitadas de vivienda las personas que, siendo titulares de algún derecho real de los mencionados en el artículo anterior sobre una sola vivienda en general o sobre una o varias en el supuesto del apartado 5, acrediten documentalmente hallarse en alguna de las siguientes situaciones:¿

'¿..4.- Que se trate de unidades convivenciales en las que alguno de sus miembros sea titular de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya superficie total sea inferior a una ratio de 15 m² útiles por persona.'¿.

Y finalmente en el Art. 4.bajo el epígrafe 'PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO' establece y regula este extremo entre otros términos así:

'1.- El titular o titulares de vivienda a que se refieren los supuestos 3, 4 y 6 del artículo precedente deberán cumplir la condición de ponerla a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, libre de cargas y ocupantes, por lo que quienes por haber transmitido la vivienda en las dos años anteriores a las fechas señaladas en el art. 17.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, al no poder cumplir esta condición, no serán considerados necesitados de vivienda¿..'

'6.- En el supuesto de que la Administración opte por no aceptar la puesta a disposición el propietario o propietarios podrán continuar en la titularidad de la vivienda, sin que el mantenimiento de dicha condición de propietario, se considere como incumplimiento del requisito de carencia de vivienda.'

'SEXTO.- En el presente caso, es un hecho no controvertido, sino admitido por las partes, que uno de los recurrentes, Don Josefa es propietario titular del 50% de pleno dominio con carácter privado de una vivienda sita en el pueblo navarro de Elizondo, y por tanto dicha vivienda está fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

La exhaustividad y detalle de la anterior regulación transcrita no permite sostener las interpretaciones de la norma que plantea la parte demandante, por cuanto dicha norma tiene una finalidad social clara de amparar unos supuestos concretos y no otros y existe previsión el norma (Orden de 16/04/08) acerca de la puesta a disposición de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo cual en el supuesto de estar en otra Comunidad Autónoma no se posibilita y en ello 'a sensu contrario' se residencia o justifica tal condición (Art. 4.3 Orden 16/04/08) de ser ejercitada la facultad dicha por la Administracion.

La alegación de que se ha discriminado a los recurrentes en relación a otros expedientes resueltos se debe rechazar ya que no se está ante situaciones iguales ante la ley, en consecuencia no es aplicable la jurisprudencia que se invoca pero es que además, a mayor abundamiento y de la documentación se infiere que la causa de la denegación del visado y posterior estimación con rectificación de la decisión administrativa no tuvo nada que ver con este supuesto ahora enjuiciado, más de una vivienda sino en cuanto a los ingresos. En cualquier caso, la parte demandante se limita a realizar una particular interpretación jurídica de las normas de aplicación al presente caso, pero no acredita en modo alguno que los actos impugnados infrinjan la citada normativa.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del presente recurso.'

TERCERO.- Que en la apelación se parte del dato objetivo de que el Sr. Pedro es titular del 50% de una vivienda de 46,65 m², sita en la localidad navarra de Elizondo, adquirida en el año 2002.

Lo que se alega por los apelantes es que su unidad convivencial tiene tres miembros: ambos recurrentes y su hijo Alejo . Con ello, la vivienda antedicha no alcanza los 15 m² útiles por persona previstos en el art. 3.4 de la Orden de 16 de abril de 2008, pudiendo acogerse a la 'situación excepcional de necesidad de vivienda' contemplada en aquélla.

La normativa aplicable ha sido recogida, con exhaustividad, en el fundamento de derecho 2º de la presente sentencia.

Las situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 3.4 de la Orden citada son los supuestos en los que, siendo titular de un derecho real sobre una vivienda, se permite acceder a otra de V.P.O siempre que se trate de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya superficie sea inferior a una ratio de 15 m² útiles por persona.

En el presente caso, no cabe duda de que los apelantes cumplen con dicha ratio de superficie. Ahora bien, nos encontramos con el obstáculo de que la vivienda respecto de la que el Sr. Pedro es titular de un 50% no está ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino en Navarra.

Ciertamente, puede cuestionarse la redacción del precepto pero no puede desconocerse que la misma es clara y precisa en cuanto a la necesidad de que la vivienda sobre la que se posea un derecho real esté situada en el País Vasco y, por otro lado, se trata de una norma excepcional, que rompe el criterio general y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente.

Ello hará que la Sala haga suyos los razonamientos de la sentencia apelada y proceda a confirmarla.

CUARTO.- Que, aun cuando se prcede a desestimar la apelación, no se impondrán las costas a la parte apelante, dado que el escrito de apelación tiene una fundamentación profunda en derecho ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.-

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa y por don Pedro contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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