Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 180/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: RICARDO GALLEGO CORCOLES
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 19130450012020100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:702
Núm. Roj: SJCA 702:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
En Guadalajara, a 2 de marzo de 2020.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Gallego Córcoles, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de determinar si el recurrente cometió la infracción imputada consistente en no haber presentado a la inspección técnico periódica, en el plazo debido, el vehículo reseñado en la denuncia.
El artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos dispone que 'Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.'
No se discute que el vehículo no haya pasado la ITV, lo que se discute es la responsabilidad del recurrente. Afirma el recurrente que vendió el vehículo el 11/7/2018 a don Marco Antonio y, por tanto, este sería el responsable conforme al artículo 82.f) del RDL 6/2015 que establece que en infracciones como la aquí analizada la responsabilidad recaerá directamente sobre el titular del vehículo. El recurrente afirma que desde el 11/7/2018 ya no era titular. La denuncia se produce el día 11/1/2019. Se aporta contrato privado de compraventa fechado el 11/7/2018. También se aporta notificación de venta, con fecha 20/2/2019, es decir, posterior a la denuncia y comparecencia en la Oficina de Denuncias de la Policía Nacional en Guadalajara, de fecha 18/2/2019, en la que se hace constar que realizó la venta del vehículo y que le están llegando multas de tráfico. Tanto la notificación de venta como la denuncia ante la Policía Nacional son de fecha posterior a la denuncia de tráfico y, en cuanto a la fecha del contrato privado de compraventa, debe recordarse que conforme al artículo 1.227 del Código Civil, 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'. Por tanto, dicha fecha no puede vincular a la Administración.
En todo caso, el artículo 82 del RDL 6/2015 invocado por la parte actora debe ponerse en relación con el artículo 32.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que dice que 'Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3'.
Por tanto, conforme a este precepto, el recurrente hasta el 20/2/2019, fecha en que cumplió con la obligación que le impone el artículo 32 del Reglamento General de Vehículos, seguía siendo considerado titular del vehículo y, en consecuencia, responsable de la infracción imputada, conforme al artículo 82.f del RDL 6/2015, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Fallo
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
