Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 295/2019 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100354
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6906
Núm. Roj: SJCA 6906:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2021 .
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 295/2019, promovido por Dña. Marisol , ,representada y defendida por el letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2019 se señaló, para la celebración de la vista, el día 5 de junio de 2019.
Mediante Auto de 3 de junio de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera el recurso de casación planteado contra la sentencia nº 6/2019 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 207/2018 y seguido ante el Tribunal Supremo.
Por Auto de 4 de enero de 2021 se alzó la suspensión y se sometió a la consideración de las partes la posibilidad de tramitar el procedimiento por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Fundamentos
La demandante, en listas de contratación temporal del Departamento de Educación, expone en su demanda el contrato formalizado en el curso 2014-2015 y su solicitud de extensión de la contratación a los meses de julio y agosto de 2015. Ante la falta de resolución expresa de su solicitud, la entendió desestimada por silencio negativo por lo que interpuso frente al mismo recurso de alzada que no había sido resuelto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso- administrativo.
Entiende la recurrente que la pretensión esgrimida se debe estimar por la aplicación del doble silencio y, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que debe estimarse el recurso en virtud de la normativa comunitaria, y de la existencia de pronunciamientos judiciales en casos análogos. Además, por la primacía del Derecho de la Unión y por el principio de equivalencia se debe asimilar al personal estatutario con el laboral. Considera que la denegación del salario por los meses de vacaciones vulnera el principio de igualdad frente a otros docentes titulares e interinos que sí vieron reconocido ese abono, considerando que la situación es la misma al haber prestado íntegro el curso escolar docente salvo sendos períodos nimios, por lo que prestó el mismo servicio que el profesorado que sí percibió salario por aquellos meses, además fue contratado con anterioridad al 1 de octubre, criterio manejado por la Administración para reconocer la extensión a verano de los efectos del contrato. Indica que no se exige que la impartición de las clases por el Profesorado tenga que producirse en virtud de un único contrato, haciendo alusión a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 181/2017, de 24 de abril (Procedimiento Ordinario 369/2016).
La Administración demandada se opuso a la demanda, negando la aplicación de los efectos del 'doble silencio', ya que la resolución impugnada no es la desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto a su vez, frente a la desestimación presunta por silencio, de la solicitud presentada en fecha 7 de febrero de 2018. Además de todo ello, entiende que no concurren los requisitos para estimar la pretensión por doble silencio administrativo. En cuanto al fondo, aludió a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (recurso de casación 1930/2017), que determina la desestimación de su pretensión, al entender el Tribunal supremo que el cese de los funcionarios interinos al final del periodo lectivo del curso escolar, basado en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera. Adujo que dicho criterio ya ha sido asumido por los diversos Juzgados lo Contencioso Administrativo de Pamplona.
A las mismas cuestiones que se plantean en este procedimiento han dado respuesta la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona 54/2021, de 23 de febrero de 2021 (Procedimiento Abreviado 270/2018) y la Sentencia de este Juzgado de 8 de marzo de 2021 (Procedimiento Abreviado 10/2019) cuyos razonamientos, que a continuación se transcriben, resultan aplicables al caso que nos ocupa.
Del expediente administrativo y la prueba practicada, se desprende lo siguiente:
- En fecha 7 de febrero de 2.018, la hoy demandante presentó una solicitud, ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, de reconocimiento de la extensión de la duración de la contratación a los meses de julio y agosto de los años 2016 y 2017 con el reconocimiento del cobro de los salarios correspondientes a dichos meses, las cotizaciones pertinentes y los períodos de experiencia que deberán figurar en los certificados acreditativos de trabajo oportunos.
- Esta solicitud no fue contestada por la Administración, lo que legalmente determinaba la desestimación de la misma.
- En atención a ello, en fecha 22 de junio de 2018 la recurrente interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud, dirigido frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra.
- Hasta el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo la recurrente no ha recibido notificación alguna resolviendo ni la solicitud inicial ni el posterior recurso de alzada.
El artículo 21 de la referida Ley regula el deber de resolver de la Administración, determinando que está obligada no sólo a dictar resolución expresa, sino también a notificarla en todos los procedimientos.
Los efectos y consecuencias del silencio de la Administración los contempla el artículo 24.1 para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. La norma establece que:
La regulación normativa anterior, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponía en su artículo 43 que:
La diferencia introducida en la nueva regulación radica, pues, en que ahora se entiende estimado un recurso de alzada contra una desestimación presunta cuando llegado el plazo de resolución no sólo no se haya dictado, sino tampoco se haya notificado la resolución de la alzada.
Del tenor literal de las normas indicadas deriva que la falta de resolución expresa y de notificación de la misma en plazo, de un recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una pretensión (excluidas las relativas al derecho de petición y al dominio público y, con la nueva ley, las de responsabilidad patrimonial) incardinada en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado implica, por expresa determinación legal, la estimación del recurso.
Así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que concluye con claridad que la falta de resolución de recurso de alzada en el plazo legal (tres meses, fijados en el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) contra resolución administrativa presunta determina la estimación del mismo por expresa dicción legal del art. 43Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando literalmente que
En el caso que nos ocupa el recurso de alzada se interpuso por la recurrente en fecha 22 de junio de 2018, por lo que, por expresa determinación legal, dicho recurso debía estar resuelto y notificado en el plazo de tres meses desde su interposición. Sin embargo, no se han respetado ni cumplido tales plazos, porque la Administración no ha resuelto el recurso de alzada en el plazo establecio para ello. Por lo tanto, conforme al tenor literal de la ley aplicable, el recurso de alzada de la demandante quedó estimado.
La Administración se ha opuesto a la estimación del doble silencio por entender que solo resulta aplicable a los procedimientos tipificados en el Ordenamiento Jurídico, es decir, a procedimientos en los que está regulada y prevista la aplicación de las normas para resolver la solicitud del interesado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 dice que el artículo 43 la Ley de Procedimiento Administrativo (en ese momento la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) 'no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados' y continúa diciendo que 'claramente se ve en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo' (
Sin embargo, cabe tener en consideración que la STS de 28 de febrero de 2.007 no analiza el efecto del doble silencio administrativo, sino el del silencio administrativo positivo en procedimientos indicados a instancia de parte. En la demanda presentada no se defiende que la primera solicitud quedó estimada por silencio positivo, sino que reconocen que el recurso de alzada se interponer frente a la desestimación por silencio administrativo de la primera solicitud, planteada en 7 de febrero de 2017. Es la falta de resolución en el plazo legalmente previsto del posterior recurso de alzada, la que determina la estimación de su pretensión.
Se alega también por la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, para fundamentar la no operatividad del 'doble silencio' pretendida por la recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1763/2017), que resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la solicitud presentada por el recurrente, dirigida al Grupo de Apoyo de la Base Aérea de Getafe, para que se le concediera el derecho a suscribir un compromiso único permanente en las Fuerzas Armadas, adquiriendo su condición de militar de carrera. Pues bien, en la sentencia de instancia no se analiza la concurrencia o no del doble silencio, sino que se desestima por entender que el recurrente no siguió el procedimiento establecido en la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, y en el artículo 12 de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería, donde no se regula un derecho automático a obtener el compromiso de larga duración, sino que lo somete a una serie de requisitos previos.
Pues bien, en su recurso de casación, el TS concluye diciendo que
Por ello, ha de entenderse que la referida sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, verdaderamente, no existe un trámite o un procedimiento singular para poder ventilar la solicitud dirigida a la extensión de los contratos a los meses de verano, en los cursos escolares 2015-2016 y 2016-2017, de manera que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la referida Sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Tribunal Supremo.
Al respecto cabe añadir que, una vez determinado que existe un acto administrativo de estimación del recurso de alzada de la demandante, no cabe que esta sentencia entre a valorar la legalidad o no de su solicitud, ya reconocida como digo en vía administrativa. Todo ello sin perjuicio de las facultades de revisión o de declaración de lesividad que puedan asistir, en su caso, a la Administración. De lo contrario quedaría completamente vaciada de eficacia la figura del silencio administrativo positivo.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo,
Es decir, dado que el silencio positivo genera un verdadero acto administrativo estimatorio, su revisión sólo cabe mediante los procedimientos específicos previstos para ello, cuestión incluso expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que reformó la Ley 30/92 en esta materia, cuando indica que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley'.
En definitiva, ha de acogerse el recurso y declarar la existencia del doble silencio administrativo pretendido por la recurrente, y, siendo la resolución del recurso de alzada interpuesto una resolución presunta estimatoria del mismo, debemos declarar el derecho de la demandante a la extensión de los contratos suscritos durante los cursos escolares 2015-2016 y 2016-2017 a los meses de julio y agosto de 2.016, reconociendo el abono de los salarios correspondientes a dichos meses, las cotizaciones pertinentes y los periodos de experiencias, que deberán figurar en los certificados acreditativos de los servicios prestados.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de las costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
