Última revisión
29/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1070/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2001 de 29 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 1070/2005
Núm. Cendoj: 08019330012005100532
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 143/2001 (REF.- IN)
Partes: Jose Pablo C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1070/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 143/2001, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. MIGUEL PUIG-SERRA SANTACANA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador MIGUEL PUIG-SERRA SANTACANA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Declaración de responsabilidad subsidiaria a Administrador de Sociedad y cuantía de 856. 365 pesetas.
SEGUNDO.- Se invoca por la actora que la deuda tributaria que se le exige corresponde a sanciones, la cual queda excluida en virtud del art. 37.3 LGT aplicable al caso, a cuyo tenor "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".
Sobre el particular debe apuntarse que la interpretación propuesta por la actora no tiene en cuenta que la apuntada redacción del art. 37.3 LGT procede de la reforma operada por la
TERCERO.- La resolución impugnada del TEAR apunta en su Fundamento de Derecho 4º, las siguientes consideraciones jurídicas, que por su importancia en la resolución del caso que nos ocupa, deben ser objeto de la oportuna transcripción:
- Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas;
- Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara;
- Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.
- Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.
- Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador.
- Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales.
- Que, por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
La consecuencias de este planteamiento que obtiene la resolución impugnada son igualmente compartidas por la Sala:
A) Deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge.
B) Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene.
C) Todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.
Pues bien, dichos elementos, se colman en el caso que nos ocupa teniendo en consideración, que la sanción deriva de la falta de ingresos de determinadas deudas tributarias, frente a las que el recurrente, no adoptó conducta adecuada a los efectos de paliar el incumplimiento de las obligación tributarias, concurriendo por ende el elemento subjetivo del que anteriormente se ha dado cuenta, sin que para enervar dicha conclusión, sea suficiente la alegación relativa a las dificultades económicas que atravesaba la empresa, a los impagos derivados de diversos clientes, y a la circunstancia de que dicha sociedad no ocultó la existencia de las deudas tributarias, o que el propio recurrente, presentó el correspondiente modelo de retenciones de IRPF de 1992 en febrero de 1993 toda vez que, además de sancionarse por el concepto IRPF, se apunta asimismo la circunstancia de no ingresar determinadas deudas tributarias derivadas de IVA 2 trimestre de 1992, sin que en ningún momento se haya acreditado, tal y como expresa la resolución impugnada, que el recurrente hubiese solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago, elementos todos éstos, que contribuyen a considerar la existencia de una responsabilidad subsidiaria del recurrente administrador.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LRJCA
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
