Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1070/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 541/2005 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1070/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101110

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6393

Resumen:
46250330022006101110 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1070/2006 Fecha de Resolución: 16/10/2006 Nº de Recurso: 541/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEFINA SELMA CALPE Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0014229

R. A. 541/2005.

SENTENCIA NO 1070/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres. :

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados :

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 541 de 2005, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Manuel Martin Pérez, en representación de Dª Amanda contra la sentencia nº 209 de 5 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 30 de octubre de 2003 de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial por la que se denegó la autorización previa solicitada por la actora para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable. Habiendo sido parte la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia nº 209 de 5 de julio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante se desestima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 30 de octubre de 2003 de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial por la que se denegó la autorización previa solicitada por la actora para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable.

SEGUNDO.- La parte actora ha formulado contra la citada Sentencia recurso de apelación.

TERCERO.- La Generalidad Valenciana se ha opuesto al referido recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se procedió al señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de una cuestión análoga a la planteada en este recurso de apelación esta Sala se ha pronunciado ya con anterioridad en sentencia nº 514 de 2 de mayo de 2006 , en los términos que se reproducen a continuación:

"Primero.- Dos son las cuestiones esenciales que se plantean en el presente recurso, la de si se ha producido el silencio positivo, y la de si en el presente caso la Resolución denegatoria es materialmente conforme o no a derecho.

Por lo que se refiere al primer aspecto los datos fundamentales están recogidos en la Sentencia: la petición se formuló el 3 de octubre de 2003, dictándose la Resolución denegatoria el 30 de octubre de 2003 , Resolución que sin embargo no fue notificada hasta el 7 de enero de 2004.

El artículo 8.1 de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio, de Suelo no Urbanizable , dispone que la autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora.

No se establece expresamente en la citada norma si el plazo de dos meses lo es hasta la Resolución o hasta la notificación de la misma.

Pero aún admitiendo que el plazo deba ser computado hasta la fecha de la notificación, en materia urbanística no es suficiente el mero transcurso del tiempo para entender adquiridas las facultades correspondientes.

Ya el artículo 78 de la Ley del Suelo preveía que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo facultades en contra de las prescripciones de esa Ley y en general de las normas urbanísticas.

También la disposición adicional cuarta.3 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística establece que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos , Programas u Ordenanzas o, en general , en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística.

Por ello hay que analizar si la solicitud formulada en o no contraria al ordenamiento urbanístico.

Segundo.- Que la autorización solicitada tiene carácter o naturaleza urbanístico no ofrece dudas, pues así se recoge en el preámbulo de la Ley 4/1992 y se desprende del artículo 8, y no puede considerarse de otra manera dado que se trata de la edificación de una vivienda. La autorización es un acto previo y condicionante de la licencia municipal de edificación.

Para tal autorización es necesario que se den una serie de parámetros referidos a superficie de la parcela , ocupación , etc, que se recogen con carácter general en el artículo 10 de la misma Ley .

Pero no es suficiente con que se cumplan los requisitos establecidos en la citada norma con carácter mínimo , y en su caso los establecidos en el planeamiento de ámbito municipal, para que se tenga un Derecho subjetivo a la concesión de la autorización.

La citada Ley hace constantemente referencia a que la vivienda aislada y familiar no debe contribuir a la formación de núcleo urbano (art. 8.1.a, 10.1 , o disposición adicional tercera.2 .d).

En la propia Resolución se recoge, y también en la Sentencia, las operaciones de agrupación y segregación efectuadas, que junto con la propia solicitud objeto del presente recurso, vienen a poner de manifiesto la finalidad puramente urbanística de aquellas operaciones y el riesgo evidente de la constitución de un pequeño núcleo urbano, una urbanización al margen de los procedimientos legalmente previstos para ello y contrario al propio planeamiento, que al clasificar el suelo como no urbanizable claramente señala que su destino no es la conversión en urbano.

La parte actora y recurrente no niega que tales operaciones se hayan llevado a cabo, y desde luego este Tribunal comparte plenamente la valoración que de las mismas realiza la administración y el Juzgador de instancia , pues independiente del plazo que haya podido transcurrir, la propia división en parcelas de una superficie que es prácticamente la mínima para poder construir vivienda familiar aislada en suelo no urbanizable y la posterior solicitud de edificación son datos concluyentes al respecto.

Consecuentemente la autorización solicitada es contraria al ordenamiento urbanístico.

Tercero.- Por todo ello, y compartiendo el criterio de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto."

SEGUNDO.-En reiteración de este mismo criterio procede la desestimación del recurso de apelación, pues en nada desvirtuan tal criterio las alegaciones de la parte apelante cuando dice que la Resolución recurrida realiza una apreciación o constatación de los hechos que son contrarios a la realidad , viniendo dada la fijación de los hechos por unos medios no constatados directamente por el Juez, y cuando dice que, si bien en la resolución administrativa denegatoria de la autorización solicitada se hace constancia de que la finca objeto de la actuación instada procede de la segregación de una finca matriz mayor , procedente a su vez de una agrupación de otras tres, no constan las fechas de la realización de las mencionadas acciones, en el sentido de entender que las mismas se pudieran hacer de manera coetánea, a fin de darle la implicación de ilegalidad dada por la Resolución administrativa y por la Sentencia recurrida , pues, con independencia de que las razones para rechazar la autorización solicitada son las que constan recogidas en la Sentencia antes transcrita, en el expediente Administrativo hay constancia de la escritura pública de 20 de noviembre de 2001 de la que resulta la simultaneidad de las operaciones de agrupación y segregación de las fincas llevada a cabo.

TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 139-2 de la L.J.C.A. procede imponer las costas causadas a la parte apelante, al desestimarse totalmente el recurso.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ricardo Manuel Martin Pérez, en representación de Dª Amanda contra la Sentencia nº 209 de 5 de julio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , por la que se desestima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 30 de octubre de 2003 de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial por la que se denegó la autorización previa solicitada por la actora para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable; con imposición de costas al apelante.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.

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