Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1070/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1070/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100163
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01070/2008
Recurso de apelación 226 / 08
SENTENCIA NÚMERO 1070
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO DE LA SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
D. Jesús Torres Martínez
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En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 226/08, interpuesto por D. Claudio , representada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá, contra la Sentencia de fecha 19-9-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 104/2006. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento
Antecedentes
PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 104/2006, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de abril de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2005 por la que se orden la demolición de la construcción de nueva planta en la DIRECCION000 nº NUM000 .
SEGUNDO. Por escrito que tuvo entrada en fecha 30 de octubre de 2007 el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo, actuando en nombre y representación de Don Claudio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, acordando la nulidad de la resolución administrativa recurrida.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID sin que procediera a formalizar oposición al recurso de apelación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 226/2008.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 29 de mayo de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 104/2006, siendo el fallo del siguiente tenor: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2005 por la que se ordeno al recurrente que procediese a la demolición de la construcción de nueva planta en la DIRECCION000 núm. NUM000 . 2.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar la prescripción de la posible infracción urbanística cometida. Sostiene que la circunstancia de que el suelo donde se ejecutaron las obras este clasificado como vía pecuaria no implica que no resulte de aplicación la previsión del art. 236 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid en el sentido de no existir plazo para el ejercicio del restablecimiento de la legalidad urbanística. Que la edificaron ha pasado a la situación urbanística de fuera de ordenación. Añade que "mientras tanto es claro que mi mandante no adquiriría facultad dominical alguna sobre el suelo. Y una vez agotada la vida útil de la construcción la posesión del mismo pasaría íntegramente al titular demanial, en este caso a la Comunidad de Madrid. A no se que esta, en ejercicio de la posibilidad de recuperación de oficio de las vías pecuarias (art. 11 de la Ley de Vías Pecuarias Autonómica ) inicie el correspondiente expediente.(...) En definitiva no se trata de consolidar la obra ejecutada mediante el instituto de la prescripción, sino de que habiéndose acreditado, y así se declara probado, que la misma ha sido ejecutada con anterioridad a los cuatro años exigidos legalmente, sea declarada como fuera de ordenación con los efectos urbanísticos inherentes a tal declaración".
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).
CUARTO.- Dispone el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoración Urbana (derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo ) entonces vigente, en similares términos al art. 76 del Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que "las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios". La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico produce dos tipos de consecuencias jurídicas administrativas de distinta naturaleza y tratamiento, tal y como se contiene en el Art. 225 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en el Art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , de aplicación supletoria, y en los artículos 193 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. Los dos tipos de consecuencias, que se materializan a través del correspondiente procedimiento y que se materializan, en primero lugar en la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal y, en segundo lugar, en la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. Se trata de dos consecuencias jurídica derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciado, ya consten plasmados a través de un único procedimiento o a través de dos procedimientos separados e independientes, si bien la sanción a imponer esta en función de la obra que se resuelva en el expediente de legalización. La reacción administrativa de control de la legalidad supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se este realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado, el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo, imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización. En este especifico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, se articula a través de un procedimiento sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en el plazo de 2 meses a solicitar la oportuna licencia, constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105 c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues el requerimiento previo no solo cumple las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia. La actividad de la Administración, en el ejercicio de velar por la legalidad urbanística y de la represión de las conductas que infrinjan esa legalidad, no es una actividad discrecional, sino que ha de ajustarse a los principios generales de congruencia y proporcionalidad; como establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ha de disponer de lo necesario para la reintegración de la ordenación urbanística y ha de hacerlo de modo ordenado y sólo en lo realmente preciso; de aquí que las medidas que se adopten deben hacerse a través del procedimiento adecuado (art. 53.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por ser desfavorables para el administrado deberán ser motivadas (art. 54 ), y a fin de que puedan cumplirse por el interesado obligado a ello, deberán precisar la actividad a desarrollar o a omitir definitivamente y en el plazo para hacerlo; por tanto como afirma el art. 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística citado, " en ningún caso » podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal y de tal obligación hizo caso omiso el hoy apelante. El artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que regula los actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Ayuntamiento iniciará el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística.
QUINTO.-. Sentando lo anteriormente expuesto en relación al restablecimiento de la legalidad urbanística, procede entrar a conocer las alegaciones en que se fundamente el recurso de apelación interpuesto respecto a la naturaleza del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística así como sobre aplicación del instituto de la caducidad de las irregularidades urbanísticas en los suelos clasificados como Sistema General de vías pecuarias.
Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. Se trata de un procedimiento de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.991 ,el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1.976, y 29 de su Reglamento de Disciplina Urbanística, que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al realizar obras que está llevando a cabo indebidamente.
El recurrente afirma que la construcción ya estaba terminada en plazo anterior a cuatro años, por lo que entiende que resulta de aplicación el instituto de la prescripción y que la construcción se encuentra en situación de fuera de ordenación. Asimismo sostiene que la acción de restablecimiento de la legalidad está sometida a plazo de prescripción y que no es imprescriptible porque las vías pecuarias no están incluidas dentro del sistema general de espacios libres y zonas verdes, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el Artículo 200 de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid .
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Artículo 3 de la Ley 8/1998 de la Comunidad Autónoma de Madrid , al declarar que "las cañadas y vías pecuarias son imprescriptibles", no se refiere a la imprescriptibilidad de la acción, sino a la imprescriptibilidad de las cañadas y las vías. Es decir que no se puede adquirir la propiedad del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión. Ello es una cuestión que ningún efecto tendrá sobre el resultado del litigio, pues la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSC, sin que a la Administración demandada, le corresponda controlar la titularidad dominical sino que por el contrario, debe limitarse a verificar si la actuación proyectada por el administrado se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico.
Por tanto, la primera cuestión a debatir es si transcurrido el plazo previsto para la acción de restauración de la legalidad urbanística, la edificación puede ser demolida o por el contrario queda en situación de fuera de ordenación. Debe tenerse en cuenta previamente que no nos encontramos ante un plazo de prescripción, puesto que éste solo está previsto en el Artículo 236 de la Ley 9/01 para las infracciones y sanciones, y el acto impugnado no impone una sanción como consecuencia de una infracción, sino que ordena la demolición, como medio de lograr el restablecimiento de la legalidad urbanística. Nos encontramos ante un plazo de caducidad: El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 o la de 5 de junio de 1991 , manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística; resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido el plazo aplicable. Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230 , por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción.
SEXTO.- Efectivamente el artículo 200 de la Ley 9/2001 dispone que los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este Capítulo, sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística.
Sin embargo, esta Sección , en la Sentencia de 2 de octubre de 2004, (así como en la de 17 de enero de 2008 ), señaló en un supuesto en el que la cuestión fundamental era la de determinar si el terreno litigioso puede o no calificarse como espacio libre (incluido en el ámbito del artículo 85/1.984, de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid (hoy derogada) o del artículo 236.1º de la Ley 9/2.001, de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid ), dado que de ello depende que entre en juego la limitación temporal prevista en los citados textos para reaccionar ante las obras ilegales, que una reiterada jurisprudencia, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le atribuye el art. 1.º, 6 del Título Preliminar del Código Civil , viene declarando [ SS. 21 enero y 16 febrero 1987 (RJ 19871799 y RJ 19873190), 20 abril y 15 diciembre 1988 (RJ 19883132 y RJ 19889965 ), etc.] que no tiene la consideración legal de espacio libre cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el planeamiento califica así incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado -general o parcial- con el contenido que especifican los del Texto Refundido, arts. 3,1 ,g), 12.1, b), 12,2,1,c) y 13,2,b) y art. 25,1,c) y 49,1 del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921 ): la Sala 3ª, SEC. 4ª, S 16-2-1987 , determina que las zonas verdes y los espacios libres que aquellos preceptos mencionan, son los parques y los jardines públicos y las zonas deportivas públicas y de recreo y expansión públicas, según evidencia el examen conjunto de los artículos 3. 1,g) 12,1 b), 12,2,1 c) y 2,b) de la Ley del Suelo y 19,1 b), 25,1 c), 29,1 d), 30, a) y 45,1 c) del Reglamento de Planeamiento; no pudiendo confundirse con esta clase de espacios denominados zonas verdes o parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión los demás terrenos inedificables a los que no afecta aquella regulación.
La jurisprudencia, en la línea de interpretación sistemática indicada, entiende que las zonas verdes y espacios libres del art. 188.1 del Texto Refundido (en la actualidad del artículo 85/1.984 , de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid (hoy derogada) y del artículo 236.1º de la Ley 9/2.001, de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid ), son los previstos en el artículo 50 del mismo Texto y sería absurdo exigir la cualificada tramitación de este precepto para alterar el destino urbanístico de cualquier espacio inedificable: sólo son, así, espacios libres los que el planeamiento integra dentro del correspondiente sistema. Conforme se deriva del expediente la obra en cuestión está ubicada en suelo no urbanizable de protección de Vías Pecuarias lo que no determina, per se, la calificación pretendida por el Ayuntamiento por lo que no puede admitirse que la imprescriptibilidad sustentada por el Consistorio, y ello sin perjuicio de las facultades de recuperación del dominio público de quien ostente la titularidad de la Vía, lo que no es objeto de este litigio. En conclusión, si bien las vías pecuarias son de dominio público, no forman parte del sistema general de zonas verdes y espacios libres, por lo que en su caso, transcurrido el plazo de cuatro años, desde que la administración tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento del término de las obras sin constar actuación alguna en su contra, efectivamente la edificación quedaría fuera de ordenación, al haberse sobrepasado el periodo de tiempo para que la administración pueda ejercitar la acción de restauración de la legalidad urbanística.
SEPTIMO.- Sin embargo, hay que probar que ha transcurrido este plazo: como señala la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 resulta de todo punto necesario que el afectado y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 , 26 de septiembre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil , será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada".
De todo ello se desprende que para que prospere su pretensión debe acreditar el transcurso del plazo referido. El recurrente afirma que las obras tenían una antigüedad superior a los cuatro años.
A este respecto la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su Artículo 137 : 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. La presunción de legalidad ha de ser combatida, para su destrucción, por los interesados mediante la aportación de elementos probatorios suficientemente demostrativos de la disconformidad a derecho de aquellos. La decisión de la cuestión litigiosa ha de partir del hecho, que no ha sido objeto de controversia, de que la edificación cuya demolición se pretende por la Administración municipal, tiene una antigüedad superior a 4 año (mas de 20 años), localizándose en un terreno cuyo suelo esta calificado como suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias del PGOU, articulo 3.4.17, cuyo régimen jurídico remite a la Ley Autonómica 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid . La parte recurrente aporta fotos aéreas coincidentes con la del Ayuntamiento, pero que se remontan al año 1999, que acreditan que en ese año ya estaban realizadas totalmente las construcciones dentro de la parcela. Asimismo la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se viene practicando desde 1995, por lo que cabe concluir que la edificación queda fuera de ordenación, al haberse sobrepasado el periodo de tiempo para que la administración pueda ejercitar la acción de restauración de la legalidad urbanística.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 104/2006.
Revocamos la referida Sentencia.
En consecuencia, anulamos la Resolución de fecha 19 de abril de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2005 por la que se ordeno al recurrente que procediese a la demolición de la construcción de nueva planta en la DIRECCION000 núm. NUM000 así como la orden que ordena la demolición, en expediente número NUM001 , por no ser conforme a Derecho.
Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
