Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1070/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1805/2012 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1070/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100960
Encabezamiento
Tibunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0015721
RECURSO Nº 1805/2.012
SENTENCIA Nº1070
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1805 de 2.012interpuesto por la entidad «Sociedad Anónima Damm» representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado Don Pablo González- Bueno y Catalán de Ocón contra la resolución de 28 de septiembre de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2012 que originariamente denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.003.912 Estrellas Lacteaspara proteger productos de las clases 29, 30, 32 y 35ª del nomenclátor internacional concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado la entidad «Grupo Lactalis Ibería, S.A.» representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y asistida por el Letrado Don Raúl Vicente Belloch Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la entidad «Sociedad Anónima Damm» formalizó demanda el día 15 de abril de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por demanda contencioso-administrativa contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 28 de septiembre de 2012 por el que se estimó el recurso administrativo formalizado por Grupo Lactalis Iberia, S.A. contra la resolución de fecha 25 de abril de 2012, que denegó la solicitud de registro de marca nº 3003912 'ESTRELLAS LACTEAS' y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia anulando dicha resolución, dejándola sin ningún valor y efecto por no ser ajustada a Derecho y, en su lugar, declarar que procede la denegación del citado registro de marca, condenando a la Administración y a cualquier otro interesado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ella inherentes, así como a condenarla al pago de las costas.,
SEGUNDO.-.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 13 de mayo de 2013 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre en representación de la entidad «Grupo Lactalis Ibería, S.A.» se presentó escrito el día 21 de mayo de 2.013 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia mediante la cual se desestime el recurso contencioso administrativo condenando en costas a la actora
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMEROEl Procurador Don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la entidad «Sociedad Anónima Damm» interpuso recurso contencioso administrativo Ocón contra la resolución de 28 de septiembre de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2012 que originariamente denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.003.912 Estrellas Lacteaspara proteger productos de las clases 29, 30, 32 y 35ª del nomenclátor internacional concediendo definitivamente la inscripción.
SEGUNDO.-Alega el Abogado del Estado en la representación que ostenta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 apartado b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.Ello en relación con el apartado 2. b) del artículo 45 de la ley jurisdiccional que indica que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañará d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .Pese a la manifestaciones del el Abogado del Estado a requerimiento de este órgano por la actora se presentó el 1 de Febrero de 2012 certificación del administrador único de la entidad « Sociedad Anónima Damm.» autorizando la interposición del recurso contencioso-administrativo por lo que la causa de inadmisibilidad formulada ha de ser desestimada.
TERCERO.-se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca nacional nº 3.003.912 Estrellas Lacteaspara proteger productos de las clases 29, 30, 32 y 35ª solicitada por la entidad «Grupo Lactalis Ibería, S.A.» con las marcas cuya titularidad ostenta la actora en concreto la marcas nacionales números: 1.144.928 Estrella dorada cal tenirestrella laMarca nacional; 1.144.927 Estrella dorada hay que tener estrella;825.050 Estrella Damm;839.104 Estrella Rosada;71.543 Estrella Dorada;2.805.434 Estrella Damm Inedit;2.730.522 Estrella Damm Zero.Así como la marca comunitaria Marca comunitaria nº 4.040.622 Estrella DammSe alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , que establece que 'No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y la notoriedad de la marcas indicadas'
CUARTO.-La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que En primer lugar debe realizarse una comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: los signos prioritarios oponentes, las marcas nacionales 1144928 ESTRELLA DORADA CAL TEÑIR ESTRELLA, 1144927 ESTRELLA DORADA HAY QUE TENER ESTRELLA, 825050 ESTRELLA DAMM, 839104 ESTRELLA ROSADA, 71543 ESTRELLA DORADA, 2805434 ESTRELLA DAMM INEDIT, 2730522 ESTRELLA DAMM ZERO, y la marca comunitaria 4040622 ESTRELLA DAMM, todas denominativas y la marca solicitada 3003912 ESTRELLAS LACTEAS denominativa..-Denominativamente, entre los citados signos, existen suficientes diferencias a pesar de la coincidencia en el término estrella, pues el resto de los elementos denominativos que las integran aportan al conjunto suficientes disparidades. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen también conceptos diferentes, teniendo en cuenta el resto de los elementos que integran los signos.- En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados entre otros para 'productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta' de la clase 31, 'cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas' de la clase 32 y para 'Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)' de la clase 33. El nuevo signo se solicita, teniendo en cuenta la limitación de productos y servicios presentada con fecha 18 de junio de 2012 para' leche, quesos, yogures y productos lácteos' en clase 29, 'chocolate con leche (bebida), bebidas a base de chocolate con leche' de clase 30, 'bebidas sin alcohol, refrescos, bebidas de frutas, zumos de frutos, siropes y otras preparaciones que contienen leche' de la clase 32 y para 'servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales, trabajos de oficina; asistencia y asesoramiento en la dirección de empresas comerciales o industriales; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); información y asesoramiento comercial a los consumidores; servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática, todos estos servicios pertenecen al sector de la alimentación relativo a productos de lácteos, leche y productos que contengan o se elaboren a partir de leche' de la clase 35.
QUINTO.-- Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombradapuesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos . Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca ). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
SEXTO.-Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas. Respecto de la primera cuestión. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo , 24 y 29 de abril , y 12 de junio de 1974 entre otros, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3 , 13 , 20 y 26 febrero , 7 , 20 y 26 marzo , 18 abril , 21 , 22 , 28 y 30 mayo , 2 , 14 y 17 junio , 3 julio y 9 octubre 1975 .
SÉPTIMO.-Aplicando tal doctrina al caso de autos respecto a los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que los términos Estrellas Lacteaspor una parte y Estrella dorada cal tenirestrella, Estrella dorada hay que tener estrella;Estrella Damm;Estrella Rosada;Estrella Dorada;Estrella Damm Inedit; yEstrella Damm Zeropor otra parte no son idénticos debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . El Tribunal en el caso presente entiende que aún cuando las marcas opuestas incluyan la denominación Estrella, incluyen otros elementos que permiten que el consumidor, sin realizar esfuerzo alguno pueda diferenciarlos ya que la marca objeto de estudio por la Oficina Española de Patentes y Marcas además de contemplar la expresión en plural, añade la expresión 'lacteas', que además informa sobre las características del producto, y las prioritarias añaden otras expresiones dorada cal tenirestrella, dorada hay que tener estrella, Damm; Rosada;Dorada; Damm Inedit.Estos elementos singularizan las marcas e impiden una relación de semejanza,
OCTAVO.-Respecto de la notoriedad de la marca Estrella Dammalegada por la actora supone el conocimiento de la misma no por los distribuidores sino por los destinatarios finales debiendo indicarse que de la prueba practicada la misma ha de limitarse al sector de la Cerveza y teniendo en cuenta la denominación conjunta Estrella Damm, pues en dicho sector la denominación 'estrella', la comparten con alguna otra marca como 'Estrella Galicia' cuya titularidad ostenta la entidad 'Hijos De Rivera, Sociedad Anónima' y la marca Mahou Cinco Estrellas , cuya titularidad ostenta la 'Mahou, S.A' en la que también concurre de forma incluso más intensa la nota de la notoriedad, puesto que de conformidad con los datos aportados por la actora es la primera productora de cerveza. De dichos datos puede deducirse que la utilización de la expresión estrella es usual en el sector de la cerveza, ya que no es utilizada en exclusiva por ninguna marca notoria. Al no establecerse relación de semejanza denominativa el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, debiendo indicarse que el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, los signos prioritarios están registrados entre otros para 'productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta' de la clase 31, 'cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas' de la clase 32 y para 'Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)' de la clase 33 y la marca 3.003.912 Estrellas Lácteas se teniendo en cuenta la limitación de productos y servicios presentada con fecha 18 de junio de 2012para' leche, quesos, yogures y productos lácteos' en clase 29, 'chocolate con leche (bebida), bebidas a base de chocolate con leche' de clase 30, 'bebidas sin alcohol, refrescos, bebidas de frutas, zumos de frutos, siropes y otras preparaciones que contienen leche' de la clase 32 y para 'servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales, trabajos de oficina; asistencia y asesoramiento en la dirección de empresas comerciales o industriales; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); información y asesoramiento comercial a los consumidores; servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática, todos estos servicios pertenecen al sector de la alimentación relativo a productos de lácteos, leche y productos que contengan o se elaboren a partir de leche' de la clase 35. Es decir todos los productos se relacionan con el sector lácteo que aún tratándose de un segmento del sector alimentario, no tiene los canales de comercialización de la cerveza que es el producto singularmente protegido por las marcas cuya titularidad ostenta la actora, encontrándose en las grandes superficies, en lineales absolutamente diferenciados.
NOVENO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en otros MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de Raúl Vicente Belloch Cortés., mas los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador Don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad «Sociedad Anónima Damm» contra la resolución de 28 de septiembre de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2012 que originariamente denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.003.912 Estrellas Lacteaspara proteger productos de las clases 29, 30, 32 y 35ª del nomenclátor internacional concediendo definitivamente la inscripción, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario y en otros MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios de Raúl Vicente Belloch Cortés., mas los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

