Última revisión
26/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1070/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2066/2017 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1070/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100240
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2478
Núm. Roj: STS 2478:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2066/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 2066/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2066/2017, interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado don Alfonso Martínez Escribano, contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sección Tercera de la Sala de Sevilla, al desestimar el recurso de apelación 884/2016 que fue interpuesto por la misma frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Cadiz (Procedimiento Abreviado nº 155/2015) y que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol contra la resolución del Rector de la Universidad de Cádiz de 9 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de reposición contra la anterior resolución de 11 de diciembre de 2014 que le denegó la compatibilidad para ejercer la actividad de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa, con la de Catedrático de Escuela Universitaria a tiempo parcial en la Universidad de Cádiz.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Universidad de Cádiz, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer y defendida por la Letrada doña Begoña Navas Renedo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Imanol contra la sentencia de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 884/2016 .
Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Si, dada la redacción de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el ejercicio del cargo de rector en universidades privadas resulta incompatible en todo caso con el ejercicio del puesto de funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en universidades públicas.
O si, por el contrario, aquellos preceptos -en relación con el profesorado universitario- solo permiten declarar la incompatibilidad entre ambas funciones cuando éstas implique estrictamente el ejercicio de la docencia, sin que sea posible contemplar otros aspectos -distintos de la docencia misma, como la distancia entre los centros universitarios afectados o la dedicación que cada uno de los puestos requiere- para negar la compatibilidad solicitada.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.'.
2. Casar y anular la sentencia objeto del recurso.
3. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad de Cádiz de fecha 9 de febrero de 2015, que resuelve el recurso de reposición formulado frente a la dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, por la que se deniega la solicitud de compatibilidad presentada por el recurrente, relativa a la actividad de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa, con la desarrollada a tiempo parcial (12 horas) como catedrático de Escuela Universitaria en la Universidad de Cádiz.
4. Anular la mencionada resolución administrativa, y declarar la compatibilidad de la actividad de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa, con la desarrollada a tiempo parcial (12 horas) como catedrático de Escuela Universitaria en la Universidad de Cádiz.
5. Imponer las costas a la administración.'.
Fundamentos
Don Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Cádiz de 9 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a resolución anterior de 11 de diciembre de 2014 y por la que se le denegó la compatibilidad para ejercer la actividad privada de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa, con la pública de Catedrático de Escuela Universitaria a tiempo parcial, que desempeña en el área de Psicología Social del Departamento de Piscología de la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de Cádiz.
La sentencia de primera instancia, haciendo aplicación de los artículos 1.1 y 3 , 11.1 , y 12 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como del artículo 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , desestimó el recurso por considerar, sustancialmente, que el cargo y puesto de Rector es incompatible con el ejercicio, en servicio activo, de la actividad de profesor universitario, pues aquel cargo no solo conlleva la representación de la universidad, sino también funciones de dirección y gestión con incidencia en el mundo académico y que incluye, además, una actividad a tiempo completo que difícilmente se puede compatibilizar con el ejercicio de la función docente que ejerce en la universidad pública y que exige una presencia semanal de, al menos, 12 horas, máxime cuando la distancia entre los dos puestos de trabajo es superior a los 500 kilómetros.
La sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Territorial de Sevilla desestimó el recurso por entender que, con independencia de otras cuestiones resueltas en la primera instancia y discutidas por las partes, 'de la redacción del artículo 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades - que dispone que el profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo- se desprende la incompatibilidad para la docencia simultánea entre universidades públicas y privadas', de manera que 'si esto es así para ejercer la docencia, con mucha más razón para el caso de que, en la universidad privada, lo que se pretende es ejercer el cargo de rector', cargo que 'aunque no implique la docencia en clases, sí incluye per se una actividad docente y académica que se entiende, con la ley, que es claramente incompatible con la docencia en una universidad pública'.
'Segundo. Precisar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Si, dada la redacción de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el ejercicio del cargo de rector en universidades privadas resulta incompatible en todo caso con el ejercicio del puesto de funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en universidades públicas.
O si, por el contrario, aquellos preceptos -en relación con el profesorado universitario- solo permiten declarar la incompatibilidad entre ambas funciones cuando éstas implique estrictamente el ejercicio de la docencia, sin que sea posible contemplar otros aspectos -distintos de la docencia misma, como la distancia entre los centros universitarios afectados o la dedicación que cada uno de los puestos requiere- para negar la compatibilidad solicitada.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.'.
La parte recurrida se opone a estas alegaciones afirmando que el cargo de Rector de una Universidad privada es incompatible con la condición de profesor de la Universidad Pública pues el profesorado no desempeña únicamente funciones docentes, sino también investigadoras y de gestión, siendo ello evidente en los Estatutos de la Universidad de Cádiz -artículo 126-. Cita de manera expresa la doctrina fijada por esta Sala Tercera sobre la incompatibilidad funcional en sentencia de 24 de marzo de 2008 , dictada en interés de ley.
En relación con esa indicación y de cara a dictar sentencia, es preciso advertir que según el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , 'Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'. Lo que se dice en razón a que en el debate trabado ya en la instancia está en juego también el artículo 12 de la Ley 53/1984 .'.
En la aplicación de estos preceptos cabe hacer las siguientes consideraciones:
1º) El artículo 11.1 de la Ley 53/1984 , establece que 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º.3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'.
Este precepto ha sido interpretado por la Sala Tercera en sentencia de 24 de marzo de 1998 (Recurso de casación en interés de ley 7752/1996) diciendo 'que a los efectos del art. 11, 1º de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre , basta que exista incompatibilidad funcional cuando la actividad privada esté relacionada directamente con las funciones que se desarrollen en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario en servicio activo, sin necesidad de que tal incompatibilidad haya de exigirse entre la actividad privada y el concreto puesto de trabajo que el funcionario desempeñe en aquéllos.'.
Según el artículo 12 de la citada norma legal, debe tomarse en consideración que:
A) '1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.'.
Desde esta perspectiva el recurrente está claramente incurso en incompatibilidad puesto que las funciones estatutarias del cargo unipersonal de Rector de la Universidad Privada Atlántica de Lisboa (estatutos universitarios aportados por el recurrente), que son de dedicación exclusiva, están relacionadas directamente, en los términos jurisprudencialmente fijados, con las funciones del puesto de trabajo que, como Catedrático de Escuela Universitaria, desempeña en el área de Psicología Social del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de Cádiz.
Si en función de esa doctrina jurisprudencial no es la mera función docente del puesto de trabajo público la que debe tomarse en consideración para valorar la compatibilidad con una actividad privada, sino la funciones que se desarrollen en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario en servicio activo, es fácil concluir que el recurrente:
a) incurre en la prohibición absoluta del artículo 12.1.b) de la Ley 53/1984 pues como funcionario público no puede compatibilizar su puesto con el de Rector de una Universidad Privada, sea española o extranjera, puesto que es un órgano rector de una entidad privada.
No es posible diferenciar entre funciones de representación, gestión y dirección propias del cargo de Rector de la citada Universidad Privada, y las funciones de su puesto de Catedrático de Escuela Universitaria, sino que habrá que confrontar aquellas con las propias del Departamento donde su puesto está integrado, y no cabe duda a cerca de que el Departamento se organiza a través del Consejo del Departamento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/2001 y que es el órgano de gobierno del Departamento, participando sus miembros en las funciones de gestión y organización, es decir, no tiene funciones simplemente docentes.
Es de advertir que el recurrente no dedica una sola línea de su recurso a analizar este precepto (12.1.b) de la Ley 53/1984) cuando la sentencia de instancia hacía expresa aplicación de él y la sentencia de apelación lo hacía suyo de manera expresa cuando decía que 'Pues bien, con independencia de otras cuestiones resueltas en la sentencia y discutidas por las partes, ... .'.
Y esta incompatibilidad funcional queda patente si se repara en el contenido de los Estatutos de la Universidad de Cádiz, aprobados por Decreto 281/2003, de 7 de octubre (BOE' núm. 279, de 21 de noviembre de 2003). En este sentido, es clara la previsión de los artículos 12 , 79 y 80 cuando regulan, respectivamente, las funciones de los Departamentos, del Consejo y del Director de Departamento, que incluyen expresamente funciones no meramente docentes sino integrantes de actividades de organización y gestión. Además, en relación con todas ellas, el artículo 126 de las Estatutos impone al personal docente e investigador la obligación de redactar un informe al final de cada curso académico que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará constar la actividad docente, investigadora o 'de gestión' llevada a cabo.
2º) El artículo 72.3 la Ley Orgánica 6/2001 , dispone que 'El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.'.
La incompatibilidad total que contempla este precepto viene expresamente referida a que los funcionarios de un cuerpo docente universitario en situación de activo y con destino en una universidad pública no podrán ser profesores de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, pero ello no determina directamente que esos funcionarios públicos docentes puedan desempeñar el cargo de Rector de tales centros privados de educación, como sostiene el recurrente.
Este precepto puede y debe ser entendido en la forma indicada en la sentencia apelada, es decir, admitiendo que el legislador parte de la incompatibilidad para la docencia simultanea entre universidades públicas y privadas y que, si esto es así para ejercer la docencia, con mucha más razón para el caso de que en la universidad privada lo que se pretende es ejercer el cargo de Rector, ello en razón de que este cargo, aun cuando no implique la docencia en clases, sí incluye per se una actividad docente y académica, que se entiende con el contenido funcional que le otorga la Ley, por lo que es claramente incompatible con la docencia en una universidad pública.
En todo caso, de existir alguna duda sobre este alcance, también cabe entender que tal posibilidad de desempeño simultáneo quedará sujeta al régimen general de incompatibilidades de la Ley 53/1984, y ya hemos dicho que en ese régimen general la incompatibilidad funcional existe y es absoluta.
1º) que, dada la redacción de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 72.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el ejercicio del cargo de Rector en universidades privadas resulta incompatible en todo caso con el ejercicio del puesto de funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y con destino en universidades públicas.
2º) que procede la desestimación del recurso de casación.
Por ello, se acuerda: a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida; b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto y quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas
1º)
2º)
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
