Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 10701/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 112/2006 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 10701/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103099


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10701/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NUM. 10701

RECURSO NUM. 112/2006

PROCURADOR DÑA. SONIA LOPEZ CABALLERO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

FCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS:

MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ

GERVASIO MARTÍN MARTÍN

FATIMA DE LA CRUZ MERA

CARMEN ALVAREZ THEURER

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En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 112/2006 interpuesto por Dª. Juana representado por la procuradora DÑA. SONIA LOPEZ CABALLERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005 reclamación nº NUM000 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 20 de octubre de 2.008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Juana impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, recaída en la reclamación económico administrativa número NUM000 , que inadmitió su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía de liquidación contenida en el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas de Factoria B, S.L. en concepto de Acta, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

En esta resolución se hizo aplicación del artículo 76.6 del RPREA para inadmitir la solicitud de suspensión porque el interesado no había aportado documentación que acreditara la concurrencia de perjuicios irreparables o de muy difícil reparación.

SEGUNDO.- La recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido, se dicte resolución bajo la ley vigente y se decrete la suspensión y alega que el acuerdo recurrido se basa en el artículo 76.6 del Real Decreto 391/1996 que es una norma derogada por el Real Decreto 520/2005 , dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, que entro en vigor el 27 de junio de 2005 y que por tanto es la norma aplicable teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión la presentó el 12 de julio de ese mismo año a sensu contrario de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del mismo Reglamento .

Este nuevo reglamento de acuerdo con sus artículos 2.2 y 46.3 permite la subsanación de los defectos de que pudiera adolecer la solicitud antes de la inadmisión en el plazo de 10 días que no le fue otorgado y solo cuando no se subsana procede la inadmisión, además, deben tenerse en cuenta la grave consecuencia de la inadmisión a trámite de tener por no presentada la solicitud establecida por el artículo 46.4 .

TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el plazo de subsanación del nuevo reglamento solo alude en su artículo 2.2 a los datos mínimos de la solicitud y no se refiere al requisito de la justificación de los perjuicios, sino que en el artículo 40.2 exige que se acredite dicha circunstancia, pues si no fuera así como la admisión a trámite produce la suspensión desde que se solicitó se haría de igual condición al solicitante que aporta la prueba de los perjuicios y al que no lo hace y espera a que se le de plazo de subsanación y la inadmisión se contempla también en el artículo 46.4 del nuevo reglamento .

CUARTO.- La recurrente considera contrario a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que rechazó su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía la liquidación contenida en el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad Factoria B, S.L., en concepto de Actas, Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1995 a 1998.

El demandante sostiene que por haber presentado su solicitud el 12 de julio de 2005, después de la entrada en vigor del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que derogo el Real Decreto anterior 391/1996 , la norma que resultaba aplicable era el Reglamento de 2005 y conforme a la misma, el requisito de la falta de acreditación documental de la concurrencia de perjuicios irreparables era subsanable previo el correspondiente requerimiento y solo en el supuesto de no ser subsanado sería procedente la inadmisión y dicho requerimiento en su caso no tuvo lugar, de acuerdo con los artículos 2.2 y 46 de la referida norma.

El citado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de procedimientos en las reclamaciones económico administrativas, resulta de aplicación a este supuesto, teniendo en cuenta que entró en vigor el 27 de junio de 2005, al mes de su publicación el Boletín Oficial del Estado. Ahora bien, la nueva disposición reglamentaria contiene el mismo régimen que contenía el Reglamento de 1996 sobre los requisitos de la suspensión sin garantía y sobre la inadmisión de la solicitud de suspensión sin que permita la subsanación del requisito constitutivo del derecho reclamado de la prueba sobre la concurrencia de perjuicios irreparables o de muy difícil reparación. El artículo 2.2 , a que se refiere la parte actora, permite la subsanación de defectos formales de las solicitudes o de los escritos iniciales en los procedimientos iniciados a instancia de los interesados dentro del plazo de diez días y en este sentido el articulo 46.3 se remite al artículo 2.2 , pero en relación a la concurrencia de los perjuicios irreparables o de muy difícil reparación en el artículo 46.4 dispone que "subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no fuera necesario, el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho", de manera que no cabe el pretendido requerimiento de subsanación y como en el caso de autos, no se aportó documentación que acreditase la concurrencia de indicios sobre tales perjuicios, resulta conforme a Derecho el acuerdo impugnado de inadmisión de la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria instada por la actora.

QUINTO.- En virtud de la precedente exposición el recurso debe desestimarse sin costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Sonia López Caballero, en representación de Dª Juana , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, recaída en la reclamación económico administrativa número NUM000 , que inadmitió su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía de liquidación contenida en el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas de Factoria B, S.L. en concepto de Acta, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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