Última revisión
27/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1071/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2002 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1071/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006101052
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 677/2002
Partes: Elsa
DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES y CATALANA OCCIDENTE
S E N T E N C I A Nº 1071
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 677/2002, interpuesto por Elsa , representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado por el Lletrat de la Generalitat y CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procurador Dª Beatriz de Miquel Balmes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2002 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que resolvió desestimar la reclamación de indemnización interpuesta por la recurrente por los daños personales sufridos el pasado día 8 de octubre de 1999, como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas en la carretera L-940, a su paso por la localidad de Les Avellanes.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de noviembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación del Acuerdo de 26 de febrero de 2002 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que resolvió desestimar la reclamación de indemnización interpuesta por la recurrente por los daños personales sufridos el pasado día 8 de octubre de 1999, como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas en la carretera L-940, a su paso por la localidad de Les Avellanes.
SEGUNDO.- Que manifiesta la demanda que el día 8 de octubre de 1999, la recurrente cayó en un socavón de grandes dimensiones que había a consecuencia de las obras de la carretera L-940, que no estaban debidamente señalizadas.
Como consecuencia de dicha caída la recurrente sufrió lesiones por las que permaneció 187 días de baja, con limitación en la movilidad y gran dolor.
TERCERO.- Que en primer lugar, entiende la Sala que no procede de nuevo introducir aquí el debate sobre el desistimiento o no de la actora de su primera reclamación, pues partiendo ciertamente de que la jurisprudencia ha entendido como fecha de inicio de del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el de curación, alta o consolidación de las lesiones del interesado, partiendo de que el alta de la actora se determinó con fecha 21 de junio de 2001, ella misma en su escrito de 17 de julio de 2001 hizo constar que formalizaba nueva reclamación que finalmente no fue resuelta por la adminsitración, sin que tampoco haya efecutado excepción alguna de prescripción de esta nueva pretensión.
CUARTO.- Que entrando a conocer el fondo de la cuestión debatida, debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues si bien en la demanda se indica palmariamente que la caída de la recurrente fue presenciada por varios testigos, en la declaración de éstos, propuesta por la misma parte, palmariamente se aprecia que no presencaron dicha caída.
Por tanto, fuera de las declaraciones de la propia recurrente no consta dato alguno de dicha caída y del lugar y circunstancias de la misma. Por otro lado, si bien se señala en la demanda que las citadas obras no estaban señalizadas, este extremo es negado por la empresa encargada GISA, sin que tampoco se haya acreditado suficientemente este extremo, pues los testigos también desconocían si existían o no dichas señalizaciones.
Dada la falta de prueba de la relación de causalidad por la cual ocurrieron los hechos, la Sala entiende procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

