Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 367/2007 de 28 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1071/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100223

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, sobre extranjería. La Sala entiende suficiente y válida, a efectos de representación, la designación de oficio efectuada por el Colegio de Procuradores. Pero añade que la denegación de entrada a la recurrente se basó en la ausencia de documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, ya que no acreditó la existencia de proyecto turístico alguno. Por todo ello, se desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01071/2007

APELACIÓN Nº 367/07

Proc. Sr. Trujillo Castellano

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 1071

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 367/07 interpuesto por el Procurador Sr. Trujillo Castellano en nombre y representación de Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid de fecha 30/03/07 habiendo sido parte demandada La Dirección General de la Policía representada por El Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintisiete de septiembre de 2007

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación, dictada el 30 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid acordó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de representación del demandante, no considerando suficiente la designación de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores.

La cuestión litigiosa abordada por el juzgador de primera instancia ha sido resuelta de forma expresa por esta Sala, mediante sentencia dictada por su Pleno con fecha 30 de abril de 2.007 en el recurso de apelación nº 96/2.007, en sentido estimatorio a la pretensión del apelante, esto es, entender suficiente y válida a efectos de representación la designación de oficio efectuada por el Colegio de Procuradores.

SEGUNDO.- Una vez afirmado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.10 LJCA , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

El recurso se interpone frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de febrero de 2.006 desestimatoria del recurso de alzada frente a la dictada el 22 de octubre de 2.005 acordando denegar su entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia al no presentar los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista.

La demandante se centra en la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida así como en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que se le permitiera entrar en España. Añade la vulneración de los principios de contradicción y audiencia al no dársele traslado del informe-propuesta.

Según la STS de 20 de enero de 1.998 , "Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve."

Aplicado tal criterio al caso de autos el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo. La Resolución administrativa recurrida contenía, de forma sucinta, los elementos de hecho y de derecho en que se basaba, en cuanto reflejaban los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos para denegar la entrada en España, especificando las razones por las que se niega dicha entrada en relación con las circunstancias fácticas tomadas en consideración, obrantes en el expediente administrativo y plenamente conocidas por el apelante, quien de hecho pudo rebatirlas y defenderse de ellas tanto en vía administrativa como en sede judicial.

TERCERO.- En lo atinente al cumplimiento o no de los requisitos legales para poder entrar en España, debe tenerse en cuenta que el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios." En similares términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 864/2.001 por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/00, especificándose en su art. 23. 1 que "Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado." Añade el número 2 de dicho precepto que "Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes", que para el caso que nos ocupa (viaje turístico, apartado c) son los siguientes:

"1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete devuelta o de circuito turístico.

4º Invitación de un particular."

Aplicada tal normativa al caso de autos el recurso debe ser desestimado. La denegación de entrada a la demandante se basaba en la ausencia de los documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", las cuales en modo alguno resultaron acreditadas. Y ello por la falta de justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista, ante la falta de proyecto turístico alguno, reservas hoteleras o programación del viaje, desproporción manifiesta entre el dinero que portaba y el que manifestó que ganaba en su país de origen y falta de conocimiento personal de la persona que lo invitaba, que hicieron inverosímiles sus manifestaciones.

Finalmente, no siendo el procedimiento administrativo que nos ocupa un procedimiento sancionador, sino de ejercicio por la Administración de sus facultades de policía y control en el cumplimiento de los requisitos legales para permitir la entrada de extranjeros en España, debe desestimarse la alegada infracción de los principios de contradicción y audiencia, pues el informe- propuesta, además de lo anterior, ningún dato fáctico nuevo añade a lo ya manifestado por el interesado con asistencia letrada.

Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2.007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , que se revoca en su integridad, y declarando admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Trujillo en nombre y representación de Dña. Carla contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de febrero de 2.006, debemos desestimarlo, declarando conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.