Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1071/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 309/2008 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1071/2009


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00427/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000800

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000248 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 625 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Justa

Abogado/a: DELFINA CORVO SANCHEZ

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 248/2010, formalizado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 1/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 625/2009, seguido a instancia de Dª. Justa , representada por Dª. DELFINA CORVO SÁNCHEZ, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE), sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Justa presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1 /2010, de fecha once de Enero de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Justa viene prestando sus servicios para el demandado JUNTA DE EXTREMADURA como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Residencia Asistida de Cáceres y ello desde el 3 de agosto de 2000, con una jornada de trabajo del 50 %. SEGUNDO: Debido a un error de la JUNTA DE EXTREMADURA, abonó a la demandante el doble del salario que le correspondería cobrar y ello en el período febrero de 2008 al 25 de mayo de 2009 por importe total de 10. 438, 11 euros. Durante este período la actora estuvo en IT. TERCERO: La trabajadora no advirtió a la JUNTA DE EXTREMADURA de que estaba cobrando el doble de lo que le correspondería. CUARTO: Una vez que la JUNTA DE EXTREMADURA se apercibió por sí misma del error en el pago, procedió a compensarlo de hecho de suerte que las nóminas de la trabajadora correspondientes a las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 han sido por importe de 0 euros en lugar de los 4. 837, 49 euros, que corresponderían. La JUNTA no adoptó ninguna decisión al respecto ni notificó nada a la demandante para proceder como se dice. QUINTO: Una vez que la demandante reclamó por esta situación, la JUNTA acuerda por resolución del Director de la Función Pública del día 30 de septiembre de 2009 que el resto pendiente de pago, se abonará en plazos de 82, 36 euros en 68 mensualidades. SEXTO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Justa contra la JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO LA NULIDAD de la retención de 4. 659, 96 euros practicada como compensación por la demandada respecto de la actora por las nóminas de junio a septiembre de 2009. Deberá la JUNTA proceder a su reintegro inmediato a la actora sin perjuicio de su obligación de seguir el procedimiento legal para adoptar la decisión que proceda en orden a la devolución de los salarios pagados indebidamente".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JUNTA DE EXTREMADURA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, en fecha 17-05-2010 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se considera competente el orden jurisdiccional social y, estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, se declara la nulidad de una retención que la demandada ha efectuado, por pago de cantidades indebidas, en las retribuciones de la demandante correspondientes a varias mensualidades, aunque declarando también que la demandada podrá proceder al reintegro de lo indebidamente percibido por la demandante por medio del procedimiento adecuado. Contra tal resolución interpone recurso de suplicación la Administración demandada, que en un segundo motivo, que, dada su finalidad, ha de estudiarse con preferencia, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts. 3.1.c) LPL, 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 25 y 54 del Decreto 25/1994, de 22 de febrero , por el que se desarrolla el régimen de la tesorería y pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 23 de la Orden de 1 de julio de 1994, que desarrolla dicho Decreto, reiterando la alegación de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión contenida en la demanda, por entender que corresponde al contencioso-administrativo, alegación que no puede prosperar porque en ninguna de los preceptos citados, cuyo contenido, junto con el de algunos más, reproduce la recurrente, se dice que el orden jurisdiccional competente para oponerse a la reclamación o deducción por la demandada de un pago indebido sea el contencioso-administrativo, por lo que ha de aplicarse aquí la regla que se establece en el art. 2.a) LPL , que atribuye a los órganos del orden social el conocimiento de las cuestiones que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, pues en este caso no cabe duda de que, indiscutido que entre las partes existe ese tipo de contrato, la demandada actúa como empresario y la demandante como trabajadora. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de STS 14 de marzo de 2006 , ""Tal como razonaba nuestra Sentencia de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92), votada en Sala General, «el Tribunal Constitucional , en su Sentencia número 205/1987 de 21 de diciembre ha declarado que "en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la Constitución. Doctrina que también ha seguido esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992 , expresando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo"». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2004 (Rec. 2182/03, votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04 )".

Que, para resolver la cuestión planteada en la demanda, que no es otra que el abono de lo que a la trabajadora demandante se le ha dejado de abonar por la prestación de sus servicios, es decir, por el incumplimiento de la principal obligación que al empresario imponen los arts. 1.1 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , siendo otra cuestión ahora si ello está o no justificado, haya que resolver sobre la validez de una actuación administrativa, no impide esa competencia del orden social, puesto que el art. 4.1 LPL la extiende también al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a ese orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3, que se refiere a una cuestión que nada tiene que ver con lo aquí planteado, la alegación de falsedad de un documento que sea decisivo para dictar sentencia.

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 , para un caso en que también había que decidir sobre la validez de una actuación administrativa:

"Es verdad que en el presente caso la decisión impugnada es un acto administrativo de la Comunidad de Madrid, lo que ha dado lugar a que la norma sobre la que se ha centrado fundamentalmente el debate en esta litis, haya sido el mencionado art. 105-2 de la Ley 30/1992 , pero esto no significa, en absoluto, que los Tribunales de la Jurisdicción Social carezcan de competencia para conocer de la misma, ni que tal competencia tenga que ser asumida por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por esa causa.

En el caso de autos, con toda evidencia, se trata de contratos de trabajo, es decir, de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, con la particularidad de que el empleador o empresario es una Administración pública (la Comunidad de Madrid); por tal causa, la decisión empresarial aquí impugnada revistió la forma de acto administrativo. Pero, en su contenido y esencia, esa decisión es de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio. La condición de acto administrativo que formalmente revistió esa decisión empresarial, produce determinadas consecuencias jurídicas, que pueden llegar incluso al pronunciamiento anulatorio dispuesto por la sentencia recurrida, pero no modifica la naturaleza esencial de la relación jurídica controvertida, ni modifica la competencia del Orden Social de la Jurisdicción referida".

En definitiva, no puede prosperar este motivo, procediendo examinar los demás del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191.b) LPL , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar dar nueva redacción al segundo, para que lo que en él conste sea que "la actora permaneció en situación de IT desde el 30 de diciembre de 2007 al 25 de mayo de 2009. Desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo inclusive, y estando en situación de IT, la demandante recibió el doble de salario, debido a un error informático. Las cantidades recibidas indebidamente ascienden a un total de 10.438.10 euros. Desde el 01/04/2009 el pago de la prestación de IT se efectuó en la modalidad de pago directo por el INSS", sin que haya inconveniente en ello porque, como señala la recurrida en su impugnación, la redacción propuesta, aparte de añadir que desde una determinada fecha la prestación la abonó la entidad gestora por pago directo, viene a decir lo mismo que consta en el hecho probado de que se trata.

También pretende la recurrente, dentro del primer motivo, añadir un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque, además de volver a repetir lo que en la sentencia recurrida, aunque sea con otra redacción, consta en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, la recurrente pretende añadir que "contra esta resolución que agotaba la vía administrativa la interesada podía interponer el recurso potestativo de reposición, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo", lo cual, además de no compartirse por esta Sala, como se desprende de lo que se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, se trata de una mera opinión jurídica, no de un hecho, que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia y que, además, ningún apoyo tiene en prueba documental o pericial practicada en autos, que la recurrente, en ese extremo ni siquiera cita, únicos medios que el precepto amparador del motivo permite para una revisión de hechos probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, también con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 54.6 del Decreto 25/1994, 23 de la Orden de 1 de julio de 1994, 1.195 y 1.196 del Código Civil, 26.5 ET y 25 del V Convenio Colectivo para le personal laboral de la Junta de Extremadura, alegación destinada al fracaso.

En efecto, el art. 54.6 del D 25/1994 establece que los reintegros derivados de pagos indebidos de nóminas, se reintegrarán deduciéndose de las posteriores nóminas del perceptor al que se le pagó indebidamente, pero ese reintegro, como la propia recurrente reconoce, tiene una limitación o formalidad, la contenida en la Orden de 1 de julio de 1994, que en su art. 23 establece que la devolución de retribuciones o salarios abonados indebidamente se deducirán de las posteriores nóminas del perceptor, no pudiéndose en ningún caso realizar una deducción superior al líquido de la nómina, a lo que se añade que esta deducción será acordada por la Dirección General de la Función Pública respecto de las nóminas del Capítulo I y por el órgano gestor si las mismas se realizan con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos.

En este caso, sean las nóminas de la demandante de las del Capítulo I o sean de las del Capítulo VI, lo que es claro es que no existe resolución ninguna mediante la que se acuerde que de las que aquí tratamos se efectúe la deducción de lo que había percibido indebidamente, ni del Director General de la Función Pública ni de ningún órgano gestor, lo único que consta es que, sin más, mediante esas nóminas no se le abonó cantidad ninguna porque se le dedujo todo lo que por su trabajo debía percibir.

Se refiere la recurrente a un artículo 95, pero no se sabe a que norma se refiere, aunque debe serlo del Decreto 25/1994, de 22 de febrero , por el que se desarrolla el régimen de la Tesorería y Coordinación Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al que alude en el motivo anterior y que, tras establecer que todos los mandamientos que se expidan para el pago de obligaciones con cargo a la Tesorería General de la Comunidad se extenderán a favor del acreedor directo, entendiéndose por tal la persona física o jurídica con quien contrajo la obligación, cuyos datos de identidad se consignarán en dichos mandamientos, haciendo expresa mención de su número de identificación fiscal, añade que, excepcionalmente, podrán autorizarse pagos mediante relaciones que incluyan varios perceptores cuando sea superior a 21 el número de acreedores y el pago individual de cada tercero sea inferior a 500.000 pts, que se acompañará al documento de pago la relación de acreedores de la Hacienda Pública en soporte informático, con las determinaciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda y que en estos pagos no podrán consignarse descuentos, por lo que el importe íntegro será igual al líquido, a excepción de los pagos referidos a nóminas del personal de la Junta de Extremadura, pero no se ve que esa disposición contradiga lo antes expuesto pues, por una parte, si a la demandante no se le abonó nada en las nóminas de que se trata, no estamos ante pago ninguno, tampoco, que se sepa, hay más de 21 trabajadores en su misma situación y, sobre todo, porque una cosa es quien y como deba acordar el descuento y otra como puede materializarse el acuerdo en el que, en este caso, no consta que haya intervenido siquiera quien, como vimos, debe adoptarlo.

En definitiva, no ha existido aquí el acuerdo a que se refiere el antes mencionado art. 23 de la Orden de 1 de julio de 1.994 que, como todo acto administrativo debe ser motivado. Así, nos dice la STS de 26 de mayo de 2000 :

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa (STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-12-98, 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a)- serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. (STS de 5-12-99 y 12-4-2.000 )".

Bien es cierto que el Alto Tribunal añade que "el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente (STS de 25-5-98 )", pero aquí, al no constar acuerdo ninguno, sino sólo la consecuencia del que debía haberse adoptado, el descuento, no puede decirse que exista tampoco esa motivación sucinta, ni siquiera por remisión a informes o documentación que obraran en un expediente instruido, que tampoco ha existido.

Por ello, el acto material del descuento ha de considerarse, como entendió el juzgador de instancia, nulo a tenor del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto se ha producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o, al menos, aunque la consecuencia es la misma, anulable a tenor del art. 63 de la misma ley , puesto que ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y ha producido indefensión de la interesada, la aquí demandante que no ha podido, antes de que se produjera el descuento, alegar lo que a su derecho pudiera convenir.

Por último, la recurrente cita los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil y 26.5 ET, así como la STS de 14 de diciembre de 1996 , alegación que tampoco puede prosperar porque nadie discute que la deuda que la demandante tenga con la demandada pueda extinguir la obligación que ésta tenga para con aquella respecto al pago de su salario, al poder operar la compensación que permite el primero de los preceptos mencionados, pero no es porque no pueda operar tal figura por la que el juzgador de instancia ha estimado en parte la demanda de la demandante, sino porque en este caso no se ha producido un acto administrativo previo a la compensación, exigido, como hemos visto, por la propia normativa de la demandada. Por ello, en la sentencia recurrida se deja abierta la puerta para que la demandada pueda reintegrarse de lo que la demandante pueda adeudarle, pero siguiendo "el procedimiento adecuado y según a lo que le obligan las normas, en el plazo legal y por la autoridad competente" (FD cuarto) o, como se dice en el Fallo, "sin perjuicio de su obligación de seguir el procedimiento legal para adoptar la decisión que proceda en orden a la devolución de los salarios pagados indebidamente".

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de Dña. Justa frente a la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350248/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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